LOPEZ, NORMA CONCEPCION c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 28 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FCT 000749/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 749/2021/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado: “L., N.C. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986” Expte. N° FCT 749/2021/CA1,
proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.
DICE, CONSIDERANDO:
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Que la ANSES interpuso recurso de apelación para impugnar el fallo que hizo lugar a la acción promovida, revocó la Resolución de ANSES que desestimó
el beneficio de pensión directa solicitado por la actora, y ordenó a la demandada a dictar nueva resolución. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.
-
Se agravia la recurrente al considerar que resulta inadmisible la vía de la acción autónoma declarativa tanto de certeza de derecho como de inconstitucionalidad, por ser una medida de excepción prevista en el artículo 322
y siguientes del CPCCN, que para ser receptada debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica,
un interés jurídico del accionante por esa falta de certeza y que no exista otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice que la actora no puede interpretar que le asiste razón cuando la legislación expresamente no la encuadra.
Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35421289#385532559#20230927103012312
Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que este tipo de acción no es viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción. Además, considera que son constitucionales las normas de emergencia social, las políticas de inclusión previsional y la armonización de derechos. Hace referencia a lo normado en el Decreto 460/99 reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241 y menciona que A. desestimó el beneficio porque la parte actora no cumplió con los requisitos allí contemplados. Afirma que el actor pretende regularizar aportes mediante la moratoria dispuesta por las leyes 24476,
25865 y 25994, al único efecto de obtener la regularidad para lograr el beneficio.
Sostiene que la normativa mencionada por la actora tiende a optimizar el control de la efectiva prestación de los servicios domésticos invocados, sirviendo de marco al dictado de las circulares 53/08 y 57/08 y los requisitos que allí se establecen para el otorgamiento del beneficio. Hace la reserva del caso federal.
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Corrido el traslado de ley fue contestado por la parte actora. Refiere que la apelación de la demandada carece de un embate claro y preciso,
circunscribiéndose solo a manifestar su disconformidad respecto de la valoración del a quo. Dice que formula rechazos genéricos, omitiendo efectuar una crítica concreta y razonada de las argumentaciones efectuadas por el magistrado, sin explicar los agravios que le ocasiona la sentencia. Alega que la demandada se limita a explicar acerca del trámite para que una persona obtenga el beneficio de jubilación.
Sostiene que la vía procesal del amparo es la idónea para la pretensión formulada en autos. En cuanto al peligro en la demora, indica que esta acreditado considerando el carácter alimentario del beneficio previsional.
Indica que la apelante se limita a transcribir el Decreto 460/99 y no tuvo en cuenta que no se ha presentado en autos SICAM ni servicio doméstico, sino que pretende que se considere que el causante se encontraba en actividad al...
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