Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Marzo de 2019, expediente CAF 073498/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 73.498/2018: “LOPEZ, N.G. c/ EN -ANAC-

s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, 14 de marzo de 2019. SMM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por resolución del 27 de diciembre de 2018, la Sra. Juez de Primera Instancia rechazó la medida cautelar solicitada por la Sra. N.G.L..

Para así decidir, señaló que la actora había requerido que se dispusiera una medida de no innovar (conf. art. 230 del CPCCN) contra la decisión adoptada por la ANAC, mediante la cual se la intimó a iniciar los trámites jubilatorios. Sentado ello, recordó

que -según lo previsto en el art. 13, inc. 2do. de la ley 26854 de medidas cautelares-“el pedido de suspensión judicial de un reglamento o de un acto general o particular, mientras está pendiente el agotamiento de la vía administrativa, sólo será admisible si el particular demuestra que ha solicitado la suspensión de los efectos del acto ante la Administración y que la decisión de ésta fue adversa a su petición o que han transcurrido cinco (5) días desde la presentación de la solicitud sin que ésta hubiera sido respondida”. Destacó que -en el caso- no surgía acreditado que la Sra. L. hubiese solicitado la suspensión de los efectos de la intimación cursada; motivo por el cual, la medida cautelar no podía prosperar.

Por otro lado, ponderó que la conducta de la actora impedía tener por demostrado el peligro, ya que desde la fecha en la que había interpuesto “pronto despacho” (26/05/17) no surgía acción alguna de su parte instando la resolución administrativa.

Asimismo, teniendo en cuenta el conocimiento de aquélla respecto a la aplicación de la ley 24.241, dado que cinco años atrás, había sido intimada en similares términos (oportunidad en la que ejerció la opción prevista en la ley 24.241, que vencía el día que Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 18/03/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32759688#228952722#20190314111902203 cumplía 65 años); consideró que tal circunstancia también quitaba entidad a la verosimilitud del derecho esgrimido (v. fs. 79/80).

II- Que, contra la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso apelación a fs. 89/93, que ha sido concedido a fs. 94.

La recurrente aduce que solicitó la medida cautelar de autos a fin de que la ANAC actuara conforme a derecho, habida cuenta que no se expidió en los expedientes administrativos TRI ANAC 0011610/2015 y TRI ANAC 0005547/2016 y ANAC 0018870/2017 (del 25/11/15, 1/7/16 y 12/5/17). Indica que su presentación no ha tenido por objeto impedir, frenar o entorpecer los trámites jubilatorios; así como que la demandada desvía el propósito de la medida solicitada hacia el tema previsional, al no poder contestar sobre la mora que se le endilga y que es un hecho palpable, objetivo e indubitado. Señala que “…la télesis de la cuestión es el ascenso escalafonario retroactivo a Noviembre de 2015, según lo previsto en el Decreto 2314/2009…” y que no tenía por qué rechazar la intimación a iniciar los trámites jubilatorios, como sostiene la ANAC. Sostiene que el fallo apelado da por “satisfactorio”

el informe de la ANAC; la cual lejos de contestar de acuerdo a derecho el traslado conferido, sigue soslayando el meollo de la temática. Como segundo...

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