Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Abril de 2022, expediente FSA 024951/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

LOPEZ, N.M. c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N°24951/2017 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 25 de abril de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 26/07/2021 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. N.M.L., en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho al beneficio de jubilación ordinaria el 14/09/2015.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, dispuso que el mensual 03/2018 se liquide conforme ley 26.417.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, que para el año 2020 -a su Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

entender- arrojó un 35,55%. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Dispuso el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 14/09/2015 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina,

hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución.

Rechazó la pretensión de que se incluyan las sumas no remunerativas percibidas en el cálculo del ingreso base.

Dejó aclarado los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública lo cual, se convierte en un exceso Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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de competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

En cuanto a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres –27.551-

lo que, según arguyó afecta la sustentabilidad del sistema. También se quejó

del diferimiento del análisis de la ley 27.609.

Controvirtió la inconstitucionalidad de los topes establecidos en el art.

24 y 26 de la ley 24.241 y la inaplicabilidad del art. 9 de idéntico cuerpo legal.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que la actora afirmó que el juez de grado omitió impactar en su jubilación las variaciones sufridas entre julio de 2019 y septiembre de 2020

siendo insuficientes los aumentos dados por decretos en el referido periodo que no contó con una pauta legal de movilidad.

En lo que concierne a la ley 27.426 sostuvo que lo resuelto no es claro y se preguntó cuál es el porcentaje de aumento de marzo de 2018 según el precepto de la 26.417 toda vez que, el mismo no está publicado pese a que la Anses debió haberlo realizado, como tampoco es de fácil obtención los componentes que lo integran y requirió se aclare el monto a considerar por marzo 2018.

Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

En la misma línea, consideró necesario que se precise si efectivamente en junio de 2018 deberá procederse a aplicar la movilidad de la ley 27.426, ya que ello no resulta claro del pronunciamiento apelado.

En lo atinente a la legislación 27.541 reprochó el análisis que hace el a quo respecto de la misma, ya que, si bien remitió al fallo “Caliva” de esta Sala del Tribunal, resolvió de una manera contraria a lo allí dispuesto al fijar un porcentaje de movilidad del 35,55%.

Requirió que se revoque la sentencia apelada, que se ordene la movilidad para el año 2020 sin dejar “tiempos muertos” y se restablezca la vigencia del art. 32 modificado por la 27.426 por cuanto cambiaron las circunstancias fácticas tenidas en cuenta al dictarse el fallo “Caliva” y ante la existencia de la nueva ley.

A su turno, también propugnó la inconstitucionalidad de la ley 27.609

al ser la primera etapa procesal para hacerlo...

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