Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Octubre de 2020, expediente CIV 025135/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de octubre de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “LOPEZ, N.I. c/ TRANSPORTE ESCALADA SAT

s/DAÑOS Y PERJUICIOS - 25135/2016”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R., Dra.

P.. E.C. y Dra. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada por N.I.L. contra Transporte Escalada SAT y en consecuencia, la condenó a pagar al accionante la suma de $355.000,

    con más los intereses y las costas. Asimismo hizo extensiva dicha condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (art. 118 de la ley 17.418),

    Contra la sentencia de grado, apelan ambas partes,

    quienes expresaron sus agravios y contestaron de forma virtual.

  2. Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a abocar al tratamiento del agravio que se vincula con el tema de la existencia misma del evento dañoso denunciado, dada la incidencia que ello puede aparejar en el resto de los planteos.

    Las quejosas sostienen que la actora no pudo probar la producción del hecho que denuncia, por lo que la decisión en contrario de lo resuelto por el juez de grado debería imponerse en esta instancia.

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    A fs. 2/15 por medio de letrado apoderado la actora demandó a Transporte Escalada SAT, por los daños y perjuicios que afirma haber sufrido mientras era transportada como pasajera en el interno 30 de la línea 175, dominio HND 795, el día 9 de abril de 2015. Relató que ese día, aproximadamente a las 15 horas, era transportaba en calidad de pasajera a bordo del colectivo de línea 175

    perteneciente a Transporte Escalada SAT, interno 30, era el chofer M.E.. Refiere que ascendió en la parada que el servicio tiene en la calle C.P. y Suipacha, V.B., partido de S.M., próxima a su hogar, tomando asiento. Indica que cuando el colectivo arribó a la intersección de las calles R.B. y M. mientras descendían unos pasajeros, comenzó a descender por las escaleras del rodado e intempestivamente, el chofer arrancó su marcha, sin advertir que no había terminado su descenso por las escaleras, por lo que provocó que perdiera el equilibrio y cayera a la cinta asfáltica con todo el peso de su cuerpo sobre su muñeca izquierda, para terminar golpeándose fuertemente su espalda, cintura y cuello, por los que se vio imposibilitada de levantarse por sus medios. Agrega que el chofer la trasladó al Hospital Dr. Diego E.

    Thompson donde la realizaron los primeros auxilios y le diagnosticaron fractura de muñeca izquierda, gonalgia derecha,

    cervicalgia y lumbalgia.

    Por su parte a fs. 54/60 se presentó por medio de apoderado “Transporte Escalada Sociedad Anónima de Transportes”,

    y negando los hechos invocados en la demanda. Al respecto dijo que ningún accidente se ha producido el día 9 de abril de 2015 como consecuencia del accionar el chofer de la unidad interna 30 de la línea 169. Agregó que la reglamentación vigente obliga a las líneas de colectivo que realizan recorridos por el ámbito de la Capital Federal que equipen las unidades con el sistema que se conoce como “Vigía”

    que impide que los colectivos puedan circular con las puertas abiertas.

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Señaló que los microómnibus no pueden abrir las puertas hasta que su velocidad sea menor a los 5 km por hora y cuando se encuentran detenidos, el acelerador se bloquea hasta tanto se cierren las puertas de la unidad. Por último, refirió que todas las unidades del Transporte Escalada S.A.T. tienen instalado este dispositivo lo que descarta absolutamente la maniobra que pretende endilgarle la actora al chofer del colectivo.

    A fs. 79/87 contestó su citación en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”,

    afirmando que al momento en que habría ocurrido el hecho aseguraba mediante póliza nro. 14/8708 al interno 30 de la línea 175 dominio HND-795 con franquicia a cargo del asegurado Transporte Escalada S.A.T. por la suma de $ 40.000. En cuanto a los hechos invocados por la accionante, fueron negados.

    Vale resaltar en primer término, que, tratándose de la traslación de personas de un lugar a otro a título oneroso, los daños que puedan sufrir durante el itinerario del transporte, por remisión del art. 1624, segunda parte del Cód. Civil, se rigen por el artículo 184 del derogado Cód. de Comercio.

    Dicho plexo normativo, conforme la interpretación jurisprudencial y doctrinaria mayoritaria, establece una obligación resarcitoria de naturaleza objetiva impuesta ex-lege por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto al perfecto estado y funcionamiento del sistema en general y del material en particular.

    En este entendimiento, se ha sostenido desde antaño que el contrato de transporte terrestre de personas contiene una tácita obligación de seguridad, por la cual el porteador no sólo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo. Por tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, de modo Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    que constituye una responsabilidad objetiva contractual. El encuadre de la obligación del transportista como "de resultado" favorece a la víctima, pues impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad (conf. C.N.Civ., S. "D", del 27/12/96, in re "Q. de D., N. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.").-

    De ahí que la responsabilidad objetiva que consagra el plexo normativo citado, no admite para excusarla la prueba de la falta de culpa del transportador, siendo que su régimen legal se identifica con el supuesto extracontractual del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa.

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art.184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios. Ha afirmado, asimismo,

    que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del estado así como a los organizadores de actividades que,

    directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra parte, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio. Se trata de nociones que guardan una fuerte Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    interrelación en tanto es evidente que el art. 5º constituye uno de los fundamentos de la responsabilidad consagrada en el art. 40, siendo ambas regulaciones concreciones de las exigencias de seguridad impuestas por la Constitución Nacional en el ámbito de las relaciones de consumo (Picasso-Vazquez Ferreyra: “Ley de defensa del consumidor·”, t. I, ps. 92/3).

    Ello así, resulta de plena aplicación al caso el art. 5º de la ley 24.240, de acuerdo con el cual: “Las cosas y los servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

    El mencionado dispositivo regula una obligación de seguridad resultado que coloca sobre las espaldas del proveedor, en este caso el transportista, razón por la cual cualquier daño que el consumidor sufra en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva de aquél.

    El porteador está facultado para dirigir la conducta del pasajero con el fin de concretar la garantía de seguridad de que es deudor, por lo que, en general, es responsable por cualquier resultado a consecuencia del cual el pasajero sufra daños en su integridad física,

    excepto que se pruebe que este es imputable a un caso fortuito o fuerza mayor, hecho del pasajero, o de un tercero por el cual no responde civilmente el transportista...

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