Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Septiembre de 2020, expediente CNT 025120/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75637

SALA VI

Expediente N..: CNT 25120/2016

(Juzg. N°55)

AUTOS: “L.N., ALFREDO ESTEBAN C/ AKAPOL S.A S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda contra AKAPOL S.A, se agravian ambas partes demandada y actora, según los escritos de fs.645/652 y fs.654/656, mereciendo réplica a fs.658/659 y fs.661/662.

En relación con los honorarios regulados se agravia la parte demandada por considerarlos altos (fs. 645).

Por razones de método trataré seguidamente los agravios de la parte demandada quien cuestiona la decisión del Sr. Juez de “a quo” de hacer lugar a la pretensión del actor y considerar que el Sr. L. fue objeto de un despido discriminatorio a raíz de su estado de salud. Siendo, de esta Fecha de firma: 24/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

manera, acreedor de la indemnización por daño moral y de la establecida en el art. 80 de la L.C.T.

Sostiene, en lo que interesa y en síntesis, que se ha efectuado una errónea valoración de las pruebas aportadas a la causa al no tener por acreditada la reestructuración invocada en el telegrama de despido y otorgar una importancia fundamental a la declaración testimonial del Sr. S..

Basa su agravio en que el despido del actor, producido en fecha 12/11/13 inmediatamente después de su reincorporación con alta con tareas livianas a causa de una enfermedad, tuvo fundamentación en una baja en las ventas de pomos y la consiguiente venta de dos de las nueve líneas de producción que obraban en la empresa, lo cual habría generado una reestructuración que tuvo como consecuencia la disminución de las tareas de barnizado que efectuaba el Sr. L. y por consiguiente la finalización del contrato de trabajo por despido sin causa.

Preliminarmente respecto al agravio deducido por la demandada, en el que cuestiona la valoración que se efectúo al testimonio de S. (fs.545/547), es importante puntualizar que en la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art.386 del CPCCN exige al juzgador que su valoración lo sea por los principios de la sana crítica,

siéndole totalmente lícito al juez apreciar oportuna y Fecha de firma: 24/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

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justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente siendo ello lo que se evidenció en las presentes actuaciones tal como a continuación analizaré.

En un primer orden de ideas es importante resaltar que el derecho a la no discriminación arbitraria no sólo esta tutelado en normas de jerarquía constitucional y supralegal sino que integra el “ius cogens” internacional y, por lo tanto, acarrea obligaciones “erga omnes” de protección (doct.

Fallos 333:2603, considerandos 3°, 4°, 8° y 10 y Corte Interamericana de Derechos Humanos OC N.. 18/03). Esta línea de pensamiento es, por otra parte, coherente con lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional; los Convenios N..

100 y N.. 111 de la OIT, de jerarquía supralegal (art. 75

inc. 22 de la CN); arts. 17 y 81 de la L.C.T. y la ley 23.592.

Asimismo, tal como señala el magistrado de primera instancia, cabe resaltar que en cuanto a la prueba de la discriminación debe estarse a la carga dinámica de la misma, y quien se encuentre en mejores condiciones es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar.

En efecto, tal como sostuvo el Sr Juez “a quo”, las razones objetivas invocadas para la finalización de la relación laboral no fueron debidamente acreditadas. Y la repentina determinación de la demandada exteriorizada inmediatamente después de que el actor se reincorporara con Fecha de firma: 24/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

tareas livianas, en conjunto con las demás pruebas, da cuenta de que la misma se efectuó en razón de su enfermedad.

Así, quedó demostrado en autos que en fecha 12/11/2013 el actor se presentó en la empresa con indicación médica de “alta con tareas livianas”. Ante lo cual, la demandada le otorgó

tareas en “ZONA LIMPIA” y le indicó a través de una nota fechada el 12/11/2013 por el Servicio Médico que “De acuerdo a los antecedentes médicos que obran en su legajo médico, en la actualidad padece usted enfermedad de columna vertebral,

patología que le ocasiona incapacidad laboral parcial… A los efectos de que usted esté plenamente tranquilo de la adecuación de dichas labores a su estado de salud, le sugerimos consultar con su médico personal si las mismas presentan alguna contradicción para usted y, en caso de presentarlas, hacérnoslo saber en forma fehaciente. En caso de no tener noticias suyas, entendemos que las tareas asignadas son consideradas por usted y su médico personal adecuadas a su estado. “(ver fs. 89). Y en fecha 13/11/2013 el actor recibió

en su domicilio el telegrama de despido por “reestructuración”. Es decir, al momento del distracto la demandada tenía conocimiento de su estado de salud e inmediatamente después de su reingreso con indicación de tareas livianas decidió terminar con la relación laboral.

La contemporaneidad con que se produjo el distracto indica un claro indicio de que el despido fue ocasionado por el estado de salud del actor al momento de reincorporarse a trabajar. Lo cual, coincidentemente con lo que sostiene el Fecha de firma: 24/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

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magistrado de grado, genera una seria presunción “hominis” de que el despido resulta vinculado a dicha circunstancia.

Por lo que, a mi entender este hecho resulta “prima facie” idóneo para inducir la existencia de la discriminación.

Y, por ende, aporta indicios suficientes que permiten inferir la alegada conducta antijurídica de discriminación que se atribuye a la recurrente, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación...

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