Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Julio de 2020, expediente CNT 018709/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 18709/2013

JUZGADO 53

AUTOS: “L.N.A.E. c/ SWISS MEDICAL

ART S.A. y OTRO s/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Julio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar los recursos articulados por las co-demandadas S.M. ART SA (fs. 772/782),

    A.S. (fs. 758/764) y por la parte actora (fs. 766/771), contra la sentencia de fs.

    746/756. Los peritos ingeniero y médico y la letrada del actor, a fs. 783, 785 y 765,

    respectivamente, recurren por sus honorarios.

  2. La sentencia de primera instancia recepta los reclamos de la demanda. Para mejor ilustrar, memoro que el demandante acciona contra la ART y la empleadora AKAPOL S.A., quien se dedica a la fabricación de productos químicos.

    Afirma que realizaba una multiplicidad de tareas en distintas líneas de producción (barnizado, acopio de envases de pegamentos, relevo de prensa, entre otras). Tales labores eran ejecutadas manualmente, en posiciones diversas a saber: sentado. agachado,

    con la espalda doblada, en flexión hacia los lados, y debía ejercer levantamiento de objetos pesados, manipulación de herramientas de grandes tamaños y peso, utilizando fuerza estática y dinámica con movimientos reiterativos, repetidos durante toda la jornada, que le exigían la rotación constante de la cintura y adopción de posiciones antianatómicas, conforme describe. Afirma que el 12/9/12 le ordenaron ayudar al prensista de la línea 5 Sr. S. y que al levantarse sintió un fuerte dolor en la parte baja de la columna lumbar, que se irradió hacia su miembro inferior izquierdo. Continúa su relato diciendo que el dolor persistió en la jornada siguiente y pidió se efectuara la denuncia. Luego de diversas consideraciones denuncia que, como consecuencia de las tareas realizadas en la firma empleadora y el evento referido, padece discopatía lumbar Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    entre L-3 y L-4 y rectificación de lordosis lumbar y que precisa someterse a una operación quirúrgica. Acusa padecer una incapacidad laborativa del 25,75% t.o.

    Ambas accionadas fueron condenadas conjunta y solidariamente en primera instancia.

  3. De comienzo, la codemandada A.S. enfrenta la decisión de grado, en cuanto considera que las tareas realizadas por el demandante constituyeron la “cosa riesgosa” a la que alude el art. 1113 CC, y que dicha cosa riesgosa se encuentre relacionada causalmente con el daño que se considera demostrado.

    Sabido es que para que resulte admisible una acción fundada en normas de derecho común deviene insoslayable que se demuestren los presupuestos esenciales que la normativa exige y, en esa dirección, recae en cabeza de la parte actora la obligación de la carga probatoria en los términos del art. 377 del C.P.C.C.N. tendientes a acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos por la normativa en que se funda la acción.

    Delineados de ese modo los contornos de la cuestión, recuérdese que los referidos presupuestos son: antijuridicidad, relación causal, daño y factores de atribución (arts. 1066, 1067, 1074, 1111, 1113 y conc. CC.; arts. 1708, 1716, 1717, 1718, 1719,

    1720 y conc. CCCN).

    En esa inteligencia, el nexo de causalidad –cuestionado por la pretensora- se erige en uno de los elementos primordiales de la responsabilidad civil. Desde el punto de vista material, la causalidad consiste en una cadena de causas y efectos que se rige por las leyes de la física. Sin embargo, la llamada 'causalidad jurídica constituye un juicio de imputación, en virtud del cual el intérprete -siguiendo criterios predefinidos por la ley- eleva una o algunas de las condiciones de un resultado a la categoría de 'causa”.

    En el sub-lite, tanto el nexo de causalidad como los factores de atribución deben sustentarse en la efectiva acreditación del modo, medio y condiciones en que el actor desarrollaba sus tareas, es decir, los elementos fácticos que originaron las minusvalías del caso.

    Tales recaudos se encuentran, a mi juicio, convenientemente cumplidos.

    R. que de la prueba testimonial, se desprende que el testigo S. (fs. 609) –único deponente aportado por el actor- afirma, en lo sustancial, que L. debía cargar y trasladar tachos de barniz de 20 litros, que para reparar las máquinas se usaban herramientas básicas de taller mecánico o herramientas para arreglar esas máquinas,

    cuyo peso iba desde un kilo hasta 12, 15 kilos, que la herramienta que pesa 12 a 15 kilos es la que se usa para regular matrices, que la matriz es una pieza que debe tener unos 30

    a 50 cm de diámetros, de un peso de 30 a 40 kilos. Y da cuenta del evento dañoso sufrido por L., cuando afirma que “un día estaban laborando una mañana el dicente le pide una ayuda, que al estar en la misma línea tenían como la obligación de ayudar Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

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    Expte. Nº 18709/2013

    uno al otro, le pidió una mano al actor, toma la llave la grande, (la que usaban para regular la matriz, ya mencionada), y en ese momento la toma hace el esfuerzo y queda sentado, busco una silla rápido quedo estancado hasta que llamaron a los primeros auxilios en la enfermería de la empresa”.

    Los restantes testigos, quienes declaran a propuesta de la demandada (R.R. -fs. 597/600-, M.C.V. -fs. 613/615-, A.F. -fs.

    616/18- ), no desvirtúan la declaración de S.. Sus declaraciones resultan convincentes y eficaces, en la medida en que se trata de un compañero de trabajo de L., es decir, de un testigo presencial, tanto respecto de las labores diarias del demandante como del accidente sufrido. Además, ha dado la razón de sus dichos.

    Reitero, el testigo aportado por el demandante ha referido en forma objetiva circunstancias que pasaron ante su presencia, amén de que la declaración en análisis no mereció observación alguna por parte de los accionados. Ello me lleva a valorar sus dichos como idóneos ya que, por las razones enunciadas, se trata de un testimonio intachable y corresponde asignarle plenos efectos probatorios, en tanto luce precisa,

    circunstanciada y proveniente de quien ha tomado contacto directo de los hechos sobre los que declara. (arg. art. 90 L.O, 456 y 386 CPCCN).

    .

    Vale añadir, asimismo, que el hecho de que se trate de un testigo único, no invalida su declaración. Pues los dichos del testigo único son admisibles para acreditar los hechos sobre los que declara, cuando de su testimonio surge suficiente fuerza convictiva: más aún en el presente caso, en que sus afirmaciones no se encuentran controvertidas y se ven corroboradas por otros elementos de juicio obrantes en la causa,

    en particular respecto del siniestro que, como señalé, no fue desconocido por las codemandadas.

    Desde ese orden, coincido en la interpretación de la magistrada de grado, en cuanto al hecho de que, si bien los testigos aportados por la demandada declaran que no vieron al actor realizar tareas de esfuerzo, tales afirmaciones no implican que el demandante no las haya ejecutado.

    A partir de ello, no...

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