Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Junio de 2019, expediente CCF 004898/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 4898/2013/CA1 – “LOPEZ NAVAJAS MARIA ROSA c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE ECONOMÍA s/ programas de propiedad participada”.

Juzgado n° 7 Secretaría n° 14 En Buenos Aires, a los 18 días de junio de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores

Jueces de la S. I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe,

y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U. dice:

  1. La señora M.R.L.N., ex dependiente del Banco Hipotecario

    Nacional, promovió demanda contra el Estado NacionalMinisterio de Economía en reclamo de

    una indemnización por daños y perjuicios patrimoniales por el valor del capital accionario del

    que fue privada y el lucro cesante. También reclamó el reintegro de todas las sumas que ha

    aportado al Fondo Complementario Móvil de Jubilaciones –que se imputara al pago del precio

    de las acciones que integran el Programa de Propiedad Participada. Todo ello con más los

    intereses correspondientes y las costas del juicio.

    La sentencia de fs. 434/440 admitió la defensa de prescripción opuesta por el

    Estado NacionalMinisterio de Economía, y, en consecuencia, rechazó la acción incoada,

    distribuyendo las costas en el orden causado.

    A fin de arribar a la decisión objeto de apelación el señor juez –en base a

    jurisprudencia de esta S. entendió aplicable al caso el plazo de prescripción decenal previsto

    por el art. 4023 del Código Civil, el cual debía computarse desde la fecha de publicación del

    decreto 1392/98 (B.O. del 41298). Por otro lado, el magistrado consideró que tal decisión no

    resultaba enervada ni por las actuaciones administrativas referenciadas en el considerando 6º del

    pronunciamiento ni por el dictado del decreto 2127/2012.

  2. Ambas partes apelaron el fallo (ver fs.442 y 445, y autos de concesión de fs.

    443 y fs. 446, respectivamente).

    Los agravios de la actora (fs.450/452, replicados a fs. 459/463) se dirigen a objetar

    el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción determinado por el juez P.T.. En tal

    sentido, la recurrente argumenta que el hecho de que la actora hubiera adquirido su derecho a

    participar del programa con el dictado del decreto 1392/98 no significa que, a partir de su

    vigencia, automáticamente hubiera quedado incorporada al PPP, gozando de los derechos

    Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16070042#234563155#20190618124523814 acordados por la norma, pues otras muchas posteriores se fueron dictando para permitir su

    implementación. Aduce que la sentencia ha preterido la circunstancia de que el reclamo

    administrativo que pudo o no haber efectuado, fue llevado adelante por su representación laboral

    colectiva (Asociación Bancaria, entidad gremial que agrupa...

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