Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Septiembre de 2019, expediente CNT 024759/2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 24759/2014 JUZGADO Nº 36 AUTOS: “L.M.N. c/ GALENO ARGENTINA S.A. y OTRO s/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de SEPTIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar los recursos de apelación deducidos por la actora a fs. 309 y 310/318 y las codemandadas Galeno ART S.A. a f. 337/349 y Galeno Argentina S.A. a fs. 350/354.

  2. La sentencia de primera instancia acogió la demanda fundada en normas del derecho civil. A fin de contextualizar el caso, memoro que la actora, dependiente de Galeno Argentina S.A., desempeñaba tareas de “enfermera” en el Sanatorio Trinidad. Como consecuencia de las características de tales labores, posturas que debía adoptar y esfuerzos físicos que le requerían (vgr. para levantar a los pacientes, entre otras) y para las cuales no se le proveían elementos de seguridad para proteger su espalda, desarrolló afecciones columnarias. Acusa padecer minusvalía psicofísica del 45% de la t.o.

    Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20281329#245258726#20190924134326981

  3. De comienzo, trataré conjuntamente el reclamo de la actora y de las codemandadas, en relación con el porcentaje de incapacidad que se reconoció en la sentencia de primera instancia. La actora sostiene que es exiguo pues se utilizó erróneamente el método de capacidad restante. Las codemandadas, que la ponderación de la jueza a-quo ha sido errónea, pues no se han considerado las impugnaciones que formularon en la etapa probatoria, contra el dictamen pericial médico.

    A fs. 131/135 obra el dictamen médico. El galeno estima que la actora porta un 20%

    de la t.o. de incapacidad, atribuible a lumbociatalgia crónica, discopatía y hernia lumbar (L4-

    L5) con grave limitación de la movilidad por el dolor. Posteriormente, presenta informe sobre la cervicalgia crónica por discopatía, estimando la incapacidad por esta enfermedad en el 5% de la t.o. (fs. 283/284).

    Ello motivó las impugnaciones de Galeno ART SA, frente lo cual la perita ratificó fundadamente sus conclusiones (fs. 168). En esa medida, entiendo que las discordancias que ahora plantean las demandadas constituyen la reiteración de los conceptos oportunamente expuestos, que fueron desestimados en el decisorio de grado, en criterio que comparto y no rebatidos adecuadamente en sendos memoriales de agravios. En función de lo cual, los planteos no pueden ser atendidos.

    Distinto temperamento he de propiciar en cuanto al postulado por minusvalía psicológica. En efecto, si bien la perito psicóloga estima que la afección que presenta la actora tiene su origen en las dolencias físicas constatadas, no concuerdo con dichas conclusiones.

    Es oportuno recordar que, de conformidad con el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20281329#245258726#20190924134326981 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del juez su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.

    Por lo demás, esta S. sostiene que la reacción orgánica del actor a las sensaciones displacenteras que se experimentan al ejecutar la labor diaria, como las ejecutadas por la demandante y que produjeron la enfermedad profesional por la que acciona, no resultan idóneas para producir una patología psicológica. En ese marco, la prueba pericial sicológica ha pasado por alto ciertas cuestiones que, a mi entender, importan disentir con la valuación sugerida respecto de la incapacidad de tal esfera de su personalidad. En efecto, no presenta el rigor científico necesario como para poder atribuir al hecho lesivo que se analiza la incapacidad de orden psicológica indicada. Digo ello por cuanto no surge del informe ningún daño concreto, de peso y con fundamento científico que permita avalar la existencia de una afección psicológica incapacitante vinculada con las tareas que ejecutaba la demandante y las dolencias físicas adquiridas en tal desempeño.

    Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20281329#245258726#20190924134326981 De la lectura de la experticia en cuestión, no surge que se hayan detectado trastornos en la memoria y concentración durante el psicodiagnóstico, como así tampoco crisis conversivas (que involucran la pérdida de una o más funciones corporales como ser ceguera, incapacidad para hablar, entumecimiento o parálisis), crisis de pánico, fobias u obsesiones, que permitan establecer que el grado de la reacción vivencial anormal se condice con el establecido en el informe. Tampoco indica ni concreta cuáles serían los obstáculos o dificultades que la dolencia psicológica producirían en el desempeño laboral y, ni siquiera de modo genérico, cuáles serían las limitaciones que lo afectarían para el desarrollo de su vida en general (conf.

    esta S., Exp. N° 49413/2009/CA1, in re “N.P.M. c/ Cía. de Alimentos Fargo”, SD del 6/3/2015).

    Todo lo expuesto me permite disentir con las conclusiones propuestas por la profesional. En virtud de lo cual propicio detraer, del porcentaje total, el correspondiente a la incapacidad psíquica señalada, por no encontrarse, a mi entender, debidamente acreditada la relación de causalidad.

  4. Sentado lo expuesto, considero que le asiste razón a la actora al objetar el modo de computar el porcentaje de incapacidad tal como lo hizo la jueza de grado. En efecto, cabe recordar que la llamada fórmula de Balthazard (del año 1928) o de la capacidad residual, establecida en el Anexo I del Dec. 478/98, únicamente corresponde cuando se trata de “lesiones sufridas por el trabajador provenientes de sucesos distintos y que hayan afectado a distintas partes del cuerpo, en cuyo caso correspondería meritar cada lesión individualmente obteniendo la incapacidad por la sumatoria de cada una de las incapacidades consideradas individualmente”. Dicha situación que no es la que se configura en el presente caso, pues la incapacidad que presenta el accionante proviene de una dolencia que se originaron por las tareas desempeñadas, las que le produjeron las distintas afecciones detectadas, que obedecen a una causa única.

    Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20281329#245258726#20190924134326981 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

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