Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 19 de Febrero de 2015, expediente CIV 052773/2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “L. M., C. C. y otros c/ KRAWCHIK, Ernesto

Aaron y otro s/ alimentos (expte. 52.773/2010) (JPL)

Juzg. 88 R: 052773/2010/CA005 Buenos Aires, febrero de 2015.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 3146/3149, el demandado

interpuso recurso de apelación a fs. 3162, el cual fundó a fs. 3178/3179 y fue

replicado por la actora a fs. 3185/3187, cuestionando la decisión de la Sra. Juez de

grado de desestimar la compensación requerida.

Dicho pronunciamiento, también fue apelado por la Defensora

de Menores a fs. 3205, recurso sostenido en esta alzada a fs. 3219/3220, en lo

relativo a la imposición de costas.

II. Conforme lo determina el art. 374 del Código Civil, el

principio general indica que la obligación alimentaria no puede ser compensada.

Los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio de los menores

deben considerarse como una simple concesión no autorizada o, meras

liberalidades, por lo cual no procede compensarlo con la cuota adeudada (conf.

CNCiv., esta S., R. 216.558 del 20/8/97; ídem., íd., R. 533.478 del 7/8/09;

idem., id., R. 609.577 del 6/12/2012, entre otros).

Sin embargo, en ciertos casos en los que ese criterio conduciría

a soluciones irrazonables, el planteo de compensación debe admitirse (conf.

CNCiv., esta S., R. 243.033 y 243.034 del 13/4/98; íd. íd., R. 533.478 del

7/8/09, entre otros). En efecto y a modo de ejemplo, cabe receptarla cuando el

pago fue hecho a un tercero para evitar un perjuicio cierto e inminente, por el

descuido del alimentista y, particularmente, cuando éste es un menor y la desidia

proviene del progenitor que tiene su guarda y percibe la cuota alimentaria (conf.

Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: JUECES DE C.B., G., Régimen jurídico de los alimentos, pág. 567 y 612/613, citas

jurisprudenciales bajo n° 12 y 14).

Ahora bien, tal como lo recuerda el recurrente, esta no es la

primera oportunidad en que introduce un pedido similar, ya que la cuestión fue

planteada a fs. 2831/2834, como hecho nuevo en la expresión de agravios de fs.

2903/2920 y en la impugnación que luce a fs. 3042/3060, todos ellos con resultado

adverso (v. fs. 2835, 2952/2956 –considerando VIII– y fs. 3075, confirmada a fs.

3104/3105).

En ese sentido y como acertadamente lo destaca la parte actora

en su réplica (v. fs. 3185/3187), la improcedencia de los reclamos

correspondientes a las expensas devengadas durante los meses de abril y mayo de

2012, las tasas de ABL y AySA de dichos períodos, las cuotas del club, los pagos

a la Cooperativa del Colegio C., las cuotas del viaje de egresados de

M., el seguro del automóvil que conduce la actora y la cancelación de la

cuota del monotributo, ya fue...

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