Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Octubre de 2019, expediente FSA 013407/2017/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “L.M., M.I.D.C./
ANSESs/ REAJUSTES VARIOS”
EXPTE. N° FSA 13407/2017/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1 Salta, 30 de octubre de 2019.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la actora a fs. 60, en contra de la sentencia de fs. 50/59 en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por ella condenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social al reajuste de su haber jubilatorio desde enero de 2002, conforme el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), hasta el 31 de diciembre de 2006. Por el año 2007, se deberá aplicar el 13 % anual fijado por el art. 45 de la ley 26.198 y el 12,50 % determinado por el Decreto N° 1346/07, hasta febrero de 2008 y a partir del 1° de marzo del mismo año, se deberá estar a los índices establecidos por el Decreto N° 279/08, los cuales deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad contemplada por la ley 26.417 y su modificatoria 27.426. Impuso las costas por su orden, y ordenó el pago a la accionante de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 17 de noviembre de 2014, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.
Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #30182134#248396551#20191031102548009 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 2) Que la actora se agravió de la pauta de movilidad ordenada por el juez de grado según el índice establecido en el precedente “B.”
argumentando que no resulta sustitutivo del salario, ni integral y no permite una vejez digna, ya que, de aplicarlo, se la alejaría de lo que le correspondería si se encontraría en actividad, violando su derecho adquirido a percibir el porcentaje de movilidad de la ley de origen.
Manifestó que a enero de 2002 percibía $ 2119,96, lo que equivalía a 14.13 haberes jubilatorios mínimos o a 10.59 salarios mínimos, vitales y móviles y citó basta jurisprudencia En apoyo de su petición hizo referencia a la Resolución 58/11 de ANSeS utilizada para aplicar el precedente “Villanustre” y a los fallos “V., “R. y “M.” en los que se aplicó la pauta salarial objetiva en cuestión para el caso de trabajadores autónomos ratificando el concepto.
Hizo hincapié en el carácter sustitutivo e integral que debe presentar el beneficio jubilatorio que fueran utilizados por la Corte Suprema de Justicia en los fallos “B.” y “Quiroga”.
Señaló que la diferencia según la pauta de movilidad que se aplique es...
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