LOPEZ, MONICA NOEMI c/ PATTI, OSVALDO SALVADOR s/DESPIDO
Fecha | 14 Junio 2023 |
Número de expediente | CNT 032852/2020/CA001 |
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58006
CAUSA Nº 32.852/2020 - SALA VII - JUZGADO Nº 19
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “LÓPEZ, MÓNICA NOEMÍ C/
PATTI, O.S.S./ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
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La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida, viene apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Asimismo, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados, por cuanto los estima insuficientes.
El accionado dice agraviarse porque el Sentenciante de la sede de grado consideró injustificado el despido dispuesto por su parte con fecha 13 de febrero de 2019. Destaca que, tal como lo señaló el Juzgador,
la accionante reconoció el retiro de dinero de la caja del local por un total de $16.400, motivo por el cual y contrariamente a lo señalado por el a quo,
debía acreditar que contaba con autorización para proceder de tal modo y que ese retiro de fondos, tal como lo alegó, obedeció a un adelanto de sueldo. Sostiene que, pese a ello, los dichos de la única testigo que declaró en la causa -CARTASEGNA- resultan insuficientes para respaldar la tesis de su proponente, pues resulta ilógico lo señalado por la deponente en cuanto aseveró que los cajeros se hallaban autorizados para retirar dinero de la caja, sin límite alguno. Agrega que, conforme se desprende del testimonio, la declarante habría laborado junto a LÓPEZ
por un lapso de apenas veinte días hábiles, por lo que sus asertos no resisten el más mínimo análisis. Destaca, asimismo, que el monto que la trabajadora reconoció haber retirado de la caja supera ampliamente el importe del salario mensual que percibía, por lo que la defensa intentada,
en cuanto asevera que el retiro de dinero obedeció a un adelanto de sueldo, carece de todo asidero. Sostiene que, contrariamente a lo decidido, el despido dispuesto resultó proporcional a la gravedad de la falta cometida, la que justificó la pérdida de confianza alegada.
Desde otra arista, objeta el decisorio por cuanto admitió las diferencias salariales reclamadas. Sostiene que LÓPEZ se desempeñó en jornadas reducidas de 32 horas semanales y que, en función de ello,
percibió una retribución proporcional al salario básico convencional (66%).
Aduce, sobre este punto, que era la accionante quien tenía a su cargo la acreditación de la jornada denunciada, no obstante lo cual la testifical brindada por CARTASEGNA, por las razones ya expuestas, carece de Fecha de firma: 14/06/2023
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
fuerza suasoria. Añade que las disposiciones del art. 55 de la L.C.T. no resultan idóneas para acreditar los aspectos vinculados a las circunstancias en debate, a poco que se observe que la jornada de trabajo no forma parte del elenco de datos que deben constar en el libro previsto en el art. 52 del mismo plexo legal.
También cuestiona la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1º de la ley 25.323 que fue derivado a condena en la sede de grado, en tanto que, según afirma, que en estos autos no se denunció la existencia de deficiencia registral alguna.
Por otra parte, objeta la base de cálculo adoptada para determinar el importe de los rubros admitidos y, sobre esta cuestión,
destaca que en la sentencia de la anterior instancia se desestimó el reclamo por horas extraordinarias, no obstante lo cual se adoptó la retribución denunciada en la demanda como base salarial, la que incluye la incidencia del rubro desestimado. Agrega que, aun si se aceptase la tesis expuesta en la presentación inicial que sostiene que LÓPEZ laboró
en jornada completa, la base correspondiente, a la fecha del distracto,
resultaría equivalente a la suma de $26.851.
Asimismo, cuestiona la admisibilidad de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. y, en su relación, sostiene que su parte,
en la etapa administrativa previa, intentó hacer entrega de la documentación pertinente a la trabajadora, quien se rehusó a recibirla, por lo que afirma que existió mora de la dependiente en los términos que prescribe el art. 886 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Se queja, también, porque el Judicante de la anterior sede dispuso aplicar al caso el sistema de capitalización establecido por la mayoría de esta Cámara en el acuerdo general de fecha 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en el Acta Nro. 2764. Sostiene que lo allí
resuelto carece de sustento jurídico, puesto que, ante la ausencia de una cláusula expresa que autorice la acumulación de los intereses al capital,
conforme a lo previsto en el inciso a) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde estar a lo normado en el inciso b) de dicho precepto, que establece que la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda, sin periodicidad. Aduce, en función de ello,
que lo dispuesto en el Acta Nro. 2764, además de no ser vinculante,
resulta contrario a las disposiciones del citado Código Civil y Comercial de la Nación.
Finalmente, cuestiona lo decidido en materia de costas y recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por considerarlos excesivos, mientras que, por derecho propio, el Fecha de firma: 14/06/2023
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
letrado de la demandada apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.
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Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones metodológicas juzgo adecuado tratar, en primer término, el agravio que expresa el demandado y a través del cual cuestiona lo resuelto en la sede de grado en cuanto tuvo por injustificado el despido directo dispuesto por su parte con fecha 13 de febrero de 2019.
Sobre el particular, me parece adecuado precisar en primer término que, conforme llega firme a esta instancia, el vínculo laboral que anudaron las partes se disolvió por denuncia motivada del empleador y con invocación de las causales expresadas en la carta documento impuesta en la fecha antedicha, en la que el demandado imputó a la actora graves incumplimientos a los deberes y obligaciones a su cargo,
consistentes en “…1) el 8/2/2019 efectuó un extracción de $6.400, en efectivo y para uso personal de la caja que le tocaba operar, sin ningún tipo de autorización; 2) el 7/2/2019 retiró $10.000 de la caja que operaba,
también en efectivo y para uso personal, y sin contar, tampoco, con autorización para ello; 3) el faltante de $1.500 que se constató el 26/1/2019, luego del arqueo de la caja que trabajaba; 4) el faltante,
también en la caja que operaba, de $6500, del 24/1/2019…”, todo lo cual,
según se adujo, generó la pérdida de la confianza depositada en la trabajadora, en tanto que, según también se expuso en la misiva de mención “…el hecho de que efectuara extracciones de dinero en efectivo sin mi autorización ni la del encargado del local en el que trabaja -dinero que, remarco aún no me ha devuelto y así espero que lo haga- incluso,
cuando, según sus dichos, pudiera ser considerado adelanto de haberes,
conlleva que sienta frustradas las expectativas que tenía depositadas en usted y me convence de que ya no es confiable, sobre todo dada la función que cumple con la empresa (cajera)…”.
Asimismo, conviene recordar que la actora, a través de su despacho telegráfico del 20 de febrero de 2019 -en lo que aquí interesa-,
negó los incumplimientos imputados, así como los faltantes de dinero que se le reprocharon de fechas 24 y 26 de enero de ese año, en tanto que,
respecto de los restantes retiros dinerarios alegados por el denunciante,
aseveró que “…en cuanto al dinero extraído el 07/02/2019, por un monto de $10.000, y de $6.400 extraído el 08/02/2019, rechazo que haya sido -
como Ud. de muy mala fe señala- un faltante de dinero, toda vez que ambos montos fueron extraídos y anotados en sus planillas correspondientes en concepto de adelanto de sueldo. Dichas extracciones fueron debidamente autorizadas verbalmente por Ud., como habitualmente sucedía en reiteradas oportunidades, toda vez que es una práctica Fecha de firma: 14/06/2023
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
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habitual. Por lo tanto niego le asista derecho a reclamar reembolso alguno…”.
En tales términos y en tanto que llega firme a esta instancia que los hechos supuestamente ocurridos los días 24 y 26 de enero de 2019
fueron desconocidos por la trabajadora y no resultaron acreditados, a fin de decidir sobre la suerte del recurso interpuesto juzgo necesario examinar si, de las constancias aportadas al proceso, surge demostrado que las extracciones de dinero de los días 7 y 8 de febrero del año indicado -las que, a tenor del despacho telegráfico anteriormente transcripto, resultaron reconocidas por LÓPEZ, por un total de $16.400
obedecieron a adelantos de sueldo, autorizados verbalmente por el demandado O.S.P., extremos éstos que, a mi juicio y a diferencia de lo expuesto por el Juzgador de primera instancia, debieron ser probados por la accionante, en virtud de las negaciones que al respecto vertió el nombrado PATTI y de la clara directriz que dimana del art. 377 del C.P.C.C.N. Es que, como es sabido, el principio general aplicable a los procesos de conocimiento, establece que es la parte que afirma un hecho controvertido invocado como presupuesto de su pretensión, defensa o excepción, quien carga con la prueba de ello (cfr.
FENOCCHIETTO, C.E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, 2000, Bs. As.: Astrea, pág. 377).
Y bien, al respecto, adelanto que, desde mi punto de vista, la...
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