Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 005458/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.539 CAUSA Nº 5458/2012 SALA IV “L.M.B.C./ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 29.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 322/325) que rechazó la acción se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 326/331 que recibió réplica de la contraria a fs. 333/336.

  2. Se agravia la actora por cuanto la Sra. Jueza de grado consideró que la extinción contractual fue resultado de una “desvinculación negociada”. A. sobre los elementos probatorios obrantes en la causa que dan cuenta –según afirma- de un vicio en su voluntad para la celebración del “acuerdo de desvinculación”, por lo que dicho convenio resultaría nulo.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, no resulta controvertido en autos que la relación laboral que unió a las partes se extinguió con fecha 31 de mayo de 2.010 por la “rescisión de contrato de trabajo por mutuo acuerdo”

    celebrada mediante la actuación notarial Nº012310447 (v. fs. 56/57), en los términos del artículo 241 L.C.T.

    Sentado ello, L. sostuvo en su escrito inicial que dicho convenio constituía un “despido encubierto (…) aunque pretenda darle la apariencia de un retiro voluntario, como que las dos partes quieren terminar la relación laboral, cuando en realidad el ánimo rupturista estuvo sólo en la accionada y a la actora no le ha quedado más remedio que aceptar sus condiciones, entre ellas el monto fijado por la accionada para poner fin a la relación laboral” (v fs. 20vta/21).

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20891896#180156418#20170531095931477 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, más allá del esfuerzo argumental expuesto por la actora tanto en su escrito inicial como en el memorial en estudio, cabe poner de relieve que es absoluta la orfandad probatoria de autos respecto de que haya mediado algún vicio en la voluntad de L. para la celebración del acuerdo extintivo en análisis.

    En efecto, el testimonio de R.E.P. (v. fs.

    229/233), sobre el que la recurrente finca sus cuestionamientos al decisorio de origen, carece de valor suasorio para acreditar “las razones que viciaron la voluntad de la actora para la firma del acuerdo de desvinculación” -v. fs. 326vta, segundo párrafo- (arts. 90 L.O y 386 CPCCN). Digo ello porque si bien el testigo relató sobre un –presunto-

    procedimiento de la demandada tendiente a “inducir a algunos chicos (…) a que se fueran de la compañía” y que “RRHH (…) bajaba unos listados” en los que constaban los trabajadores a “inducir” o “convencerlos”, cabe poner de relieve que P. ni siquiera mencionó que la actora estuviera en tales listados o que haya sido objeto de dicho procedimiento. A ello cabe agregar que el testigo dejó

    de laborar para la demandada en abril del 2.010, por lo que mal podía conocer las circunstancias relativas a la extinción del vínculo de la actora cuando esta acaeció el 31 de mayo de dicho año.

    De este modo, si bien el actor planteó en su demanda la nulidad del acuerdo de rescisión, no produjo prueba alguna que permitiera inferir la existencia de algún vicio de la voluntad.

    Por otra parte, contrariamente a lo sugerido por la actora en su escrito inicial, el hecho de que el trabajador acepte una suma de dinero –“gratificación extraordinario por egreso” - con motivo de una rescisión por mutuo acuerdo no implica, sin más, que estemos ante un despido encubierto, pues perfectamente -como entiendo que sucede en el presente caso- puede tratarse de una ruptura del contrato pactada de tal modo en atención a una mutua conveniencia.

    Es decir que, un trabajador y un empleador bien pueden estar de acuerdo en poner fin a una relación de empleo tanto sin el pago de una suma de dinero o bien mediante un pago de ese tipo, pero esto no lo convierte -reitero- en un despido injustificado encubierto.

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20891896#180156418#20170531095931477 Poder Judicial de la Nación Al respecto, comparto plenamente las agudas reflexiones del Dr.

    S., acerca de que:

    …no es extraño que los pactos celebrados en los términos del artículo 241 de la LCT, primera parte, incluyan, además, el pago de una compensación dineraria a favor del trabajador.

    En verdad, estos casos de acuerdos...

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