Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Mayo de 2022, expediente CNT 006271/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CNT 6271/2019/CA1; L.M., L.M. c/

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO s/EMPLEO

PUBLICO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “L.M., L.M. c/Ministerio de Desarrollo Productivo s/ Empleo Público", Causa Nº 6271/2019/CA1,

planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, el Sr. juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda interpuesta por el Sr. L.M.L.M. contra el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo.

    Para así decidir, y tras referir a los principales argumentos vertidos por las partes en sus escritos iniciales, precisó que la acción intentada por el accionante tenía por objeto obtener una indemnización por daños y perjuicios derivados de su despido injustificado y el pago de las diferencias salariales devengadas en función de la categoría A-4 que le corresponderían en virtud de su real antigüedad.

    Señaló que en el caso de marras no se encontraba debatida la relación contractual entre las partes, sino que lo que debía determinarse era si el Sr. L.M. había sido despedido sin causa y, en consecuencia, si le correspondía una indemnización.

    Realizó una compulsa de la prueba producida en autos. En este sentido, transcribió las principales cláusulas del Contrato de Locación de Servicios celebrado entre las partes, y refirió a la Carta Documento de fecha 20/8/12 y a la RESOL-2019-387-APN-MPYT a través de las cuales se dispuso la no renovación del contrato de prestación de servicios y el rechazo del reclamo administrativo interpuesto por el actor, en virtud de dicha decisión, respectivamente.

    Indicó que de las constancias obrantes en la causa surgía que el Sr. L.M. había sido designado bajo la modalidad de contratación de locación de servicios por tiempo determinado.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    A tal efecto, destacó que la relación había quedado determinada, desde un comienzo, por un contrato celebrado bajo el paraguas del art. 9 de la ley 25.164 (Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional) encontrándose cualquiera de las partes habilitada a rescindir el mismo, sin que la otra pudiera alegar su desconocimiento por aplicación de la doctrina de los actos propios.

    En lo relativo al reclamo indemnizatorio, puntualizó que, en el caso sub examine, no se encontraban reunidos los recaudos necesarios para que resulte justificable la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Cimero en el precedente “Ramos, J.L. c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – A.R.A) s/indemnización por despido” del 6/4/2010.

    Sobre el particular, remarcó que en el mentado precedente, y otros que resolvió de forma análoga, el Máximo Tribunal había considerado que la excesiva prolongación de la contratación, sumado a otras circunstancias, hacía suponer un desvío de la autoridad administrativa para encubrir un vínculo de empleo permanente, lesionando la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    En esta línea argumentativa, refirió a dichas circunstancias fácticas contempladas por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” –

    lapso por el que había sido contratado, carencia de transitoriedad de las tareas realizadas, evaluaciones anuales a la que era sometido, reconocimiento de la antigüedad en el empleo, servicios sociales de su empleador con los que se beneficiaba, entre otros– para concluir que las mismas no se encontraban acreditadas en el caso de autos, lo cual, sumado a la modalidad en la que se había desenvuelto el vínculo laboral, constituía un óbice para a la aplicación de la doctrina sentada en el mencionado precedente, por lo que el reclamo del actor debía ser desestimado.

  2. Que contra dicha decisión se alza la parte actora,

    interponiendo recurso de apelación el 23/12/2021 [06:20 hs], expresando sus agravios en fecha 08/04/2022 [21:41 hs], los que fueron replicados por la contraria el 27/04/2022 [19:01 hs].

    Luego de sintetizar los principales argumentos utilizados por el magistrado de grado para fundar su decisorio y hacer referencia a los Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CNT 6271/2019/CA1; L.M., L.M. c/

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    PUBLICO

    antecedentes del caso que estima relevantes, puntualiza que el fondo de la cuestión radica en determinar si las conductas del Estado, aparentemente validas si se las considera individualmente, constituyen, en su conjunto, un fraude a la ley en perjuicio de los derechos del trabajador, que amerite la aplicación de la tutela consagrada en el fallo “Ramos”, por violarse el máximo de contratación de 5 años.

    En lo que respecta a los agravios propiamente dichos, expresa que el sentenciante omitió –a su criterio– valorar la prueba oportunamente producida, limitándose a reproducir los argumentos sostenidos por las partes en sus escritos iniciales, “como si la cuestión hubiera sido resuelta de Puro Derecho”.

    En este orden de ideas, indica que haciendo uso de las potestades que en materia de prueba le confiere el art. 364 del CPCCN,

    desestimó la producción de prueba testimonial que –según sostiene– hubiera sido vital para clarificar el verdadero vínculo del actor con el demandado a lo largo de 10 años. Señala que tampoco consideró la prueba informativa producida, habiendo contestado los oficios tanto el Correo Oficial como la AFIP. Expresa que tampoco habría sido valorada la pericial contable de donde –según concluye– surge que el accionante, ya sea bajo la forma de monotributista o contratado, siempre trabajo para el Estado Nacional,

    desarrollando las mismas tareas a lo largo de 10 años.

    Infiere que de lo expuesto surgen tres cuestiones cuya respuesta resulta dirimente para el caso de marras: i) la verdadera antigüedad computable al actor, ii) si se adeudan diferencias salariales en virtud de la proyección que dicha antigüedad tiene sobre el salario y iii) si existió abuso de derecho por parte del Estado adeudando, en consecuencia, las indemnizaciones por despido.

    En pos de dar respuesta a los puntos planteados, expresa que mantuvo una relación de empleo con el Estado Nacional durante 10 años,

    primero bajo la forma de locación de servicios y facturación por monotributo –por un periodo de 5 años– y luego mediante la figura de contratado,

    existiendo a lo largo de todos esos años “subordinación técnica,

    administrativa, jurídica y económica, con claras características de ser una Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    relación de dependencia permanente” lo cual impide que dicha relación laboral sea finalizada por decisión unilateral del empleador.

    Apunta que esta prolongación en el vínculo contractual contradice de forma palmaria...

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