Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Abril de 2023, expediente CAF 049448/2018/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II
Causa n° 49.448/2018
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “L.,
M. c/ E.N. –Mº Seguridad– P.F.A. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”,
causa nº 49.448/2018, contra la sentencia dictada el día 07/11/2022, el Tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La señora J.M.C.C. dijo:
I.- Que la Sra. M.L. entabló demanda contra el Estado Nacional –
Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina, a fin de que se ordenara reliquidar en sus haberes mensuales el suplemento por “Título Universitario” –establecido por el Decreto nº 436/94–, calculándolo sobre la totalidad del “haber mensual”, y se le abonaran las diferencias salariales devengadas y no percibidas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, con más intereses y costas.
Asimismo, solicitó, en forma subsidiaria, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 385 y 388 del Decreto n° 1866/83 (ver escrito de inicio incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 03/02/2021).
Así las cosas, la causa arriba a esta instancia a fin de tratar la apelación que la accionante dirige contra el rechazo de su demanda.
II.- Que, mediante sentencia dictada con fecha 07/11/2022, la Sra. Jueza de grado rechazó la demanda interpuesta por la Sra. L. y distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades que atribuyó al caso y a la naturaleza de la cuestión debatida (cfr. art. 68, 2º párrafo del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, luego de reseñar la normativa aplicable al caso, destacó que la cuestión a resolver en autos se reducía a “dirimir los fundamentos relacionados con el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 385 y 388 del Decreto reglamentario nº 1866/83, en tanto la única hipótesis en la cual la pretensión actora pudiera ser admitida sería en el supuesto de admitirse el mencionado planteo de invalidez” (sic,
Considerando III de la sentencia recurrida).
En dicho entendimiento, a fin de determinar si la reglamentación cuestionada en el sub examine había sido ejercida dentro de los límites constitucionales, la Sra. Magistrada de la instancia anterior recordó que el vicio que la Carta Magna procuraba evitar en estas normas consistía en la “alteración del espíritu de la ley con excepciones reglamentarias”
(cfr. art. 99, inc. 2 de la Constitución Nacional).
En ese sentido, indicó que resultaba inherente a la naturaleza jurídica de todo decreto reglamentario su subordinación a la ley, de lo que se derivaba que con su dictado no podían adoptarse disposiciones que fueran incompatibles con los fines que se propuso el legislador, sino que sólo podían propender al mejor cumplimiento de esos fines (C.S.J.N.,
Fecha de firma: 21/04/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Fallos: 151:5; 155:178; 237:636; 315:257). En definitiva, señaló que cabía tener presente que el poder de reglamentar no llegaba nunca a consentir la desnaturalización del derecho (Fallos: 300:1167; 306:1311; 306:1694; 311:506; 316:3104 y 318:189, entre otros).
Asimismo, la judicante de grado refirió que, sin perjuicio de la vigencia que ostentaba la pauta interpretativa así formulada, también había sostenido el Máximo Tribunal que “…la conformidad que debe guardar un decreto reglamentario con la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas sino de espíritu” (C.S.J.N.,
Fallos: 318:1707), atento lo cual dedujo que “…el Poder Ejecutivo puede apartarse de los términos literales de la ley siempre que las disposiciones que adopte no sean incompatibles con las de aquélla, propendan al mejor cumplimiento de sus fines o constituyan medios razonables para evitar su violación y sean ajustadas a su espíritu” (véase, Considerando III
de la sentencia recurrida).
En virtud de ello, la sentenciante dispuso que debía analizarse si la reglamentación “alteró la ley mediante excepciones que subvierten su espíritu y finalidad, circunstancia que, de tenerse por configurada, colisionaría con la jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional y configuraría un exceso en el ejercicio de las atribuciones que el art. 99 inc. 2° de la misma norma suprema concede al Poder Ejecutivo (Fallos: 321:2399)” (véase, Considerando III de la sentencia recurrida).
En este sentido, se indicó que la Sala III de la esta Cámara, en ocasión de pronunciarse la causa “N., J.M. c/ E.N. -Mº Seguridad - P.F.A.- Dto. 436/94 y otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, causa nº 23.774/2012, sent. del 17/03/2016, análoga a la presente, había determinado que los artículos 385 y 388 del Decreto n° 1866/83 no contravenían las disposiciones de la Ley nº 21.965.
Así también, remarcó que, en el mismo sentido, con fecha 29/09/2002, se había pronunciado nuestro Máximo Tribunal en los autos “Costa, Emilia Elena c/ Caja de Ret.,
J.. y Pen. Policía Federal s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”.
Allí, indicó que, por remisión al caso “Torres”, la Corte sostuvo que “…el art. 385
del dec. 1866/93, especifica que el ‘haber mensual’ estará compuesto por los ítems ‘sueldo básico’ y ‘bonificación complementaria’, y que el art. 388 puntualiza que no integran ese haber mensual los suplementos generales, particulares y compensaciones, esquema que permite reconocer la naturaleza general de un suplemento que fue creado como particular sin que ello implique computar tal asignación al concepto haber mensual” (véase,
Considerando IV de la sentencia recurrida).
A tenor de lo expuesto, la Sra. Juez de grado concluyó que debía rechazarse la pretensión de la parte actora en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 385 y 388 del Decreto nº 1866/83.
Por lo demás, también rechazó la pretensión de la actora referente a que se incorporaran los suplementos “antigüedad de servicio” y “tiempo mínimo en el grado” al Fecha de firma: 21/04/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Causa n° 49.448/2018
haber mensual
con el fin de que, sobre la base así obtenida, se calculara el “suplemento por título”.
Para resolver de este modo, la sentenciante postuló que “… esta modificación del texto legal no trajo aparejado ningún cambio sustancial en la conformación de los haberes del actor. No eliminó ningún importe integrante de su remuneración, sino que sólo modificó la denominación de los rubros que la componían, quedando así éstos unificado”
(véase, Considerando V de la sentencia recurrida).
Agregó que la exclusión de dichos rubros ya se encontraba dispuesta anteriormente,
mediante el artículo 388 del Decreto n° 1866/83, de forma tal que dichos rubros no formaban parte de la mencionada “bonificación complementaria”, que dejó de denominarse así y se incorporó al “haber mensual”.
En virtud de lo expuesto, la Sra. Jueza de grado entendió que debía ser igualmente rechazada la pretensión dirigida a obtener el cobro de las diferencias salariales retroactivas reclamadas en la demanda.
En este orden de ideas, puso de resalto que en igual sentido se había pronunciado esta Cámara de Apelaciones, como lo evidencia una serie de precedentes, a saber: de esta Sala in re “Mingiaca, G.A.c..N. - Mº Seguridad - P.F.A. - Dto. 436/94 y otro s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sentencia de fecha 30/06/2015;
Sala III in re “Santarcangelo, M.c..N. - Mº Seguridad - P.F.A. - Dto. 436/94
s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sentencia del 04/09/2014; Sala IV, in re “P., D.E. y otros c/E.N. - Mº Seguridad - P.F.A. - Dto. 436/95 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 13/11/2014, y Sala V in re “Z., A.C. y Otros c/ EN -M° Justicia- PFA- Dtos 2744/93 752/09 S/ Personal Militar y Civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, sent. del 09/06/2014.
Por último, dispuso que, dada la forma en que se resolvía, resultaba insustancial pronunciarse acerca de la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
En suma de todo lo expuesto, la Sra. Jueza de grado resolvió rechazar la demanda interpuesta por la Sra. L. y distribuyó las costas por su orden. Ello, en atención al criterio de distribución adoptado por la esta Sala en la causa “Mingiaca” y la Sala III en las causas “N.” y “Santarcangelo”, a las particularidades del caso y a la naturaleza de la cuestión debatida (cfr. artículo 68, 2º párrafo del C.P.C.C.N.).
III.- Que, disconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de apelación con fecha 08/11/2022 y expresó agravios con fecha 26/12/2022, los cuales fueron contestados por su contraria con fecha 1°/02/2023 –vide, escritos incorporados al Sistema de gestión judicial Lex100 con fechas 14/12/2022, 28/12/2022 y 14/02/2023, respectivamente–.
En primer término, la recurrente postula que la Sra. Jueza de grado yerra al manifestar que “no cuestiono la validez de las normas vigentes aplicables (decreto 1866/83)”.
Fecha de firma: 21/04/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Contrariamente, la accionante postula que, conforme surge del escrito de inicio de demanda, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 385 y 388 del Decreto n°
1866/83. Agrega que realizó un “extenso planteo” sobre la colisión de la normativa tachada de inconstitucional, con una norma superior, como es la Ley para el Personal Policial n°
21.965.
A mayor...
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