Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 16 de Marzo de 2016, expediente CIV 017884/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSALA B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 17884/2014 L.M.S. c/F.A.L. Y OTROS s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO Buenos Aires, de marzo de 2016.-

Autos y vistos:

  1. Contra la sentencia de fs. 411/413 interponen recurso de apelación las accionadas J. y D.F. y la Sra.

    Defensora Pública de Menores e Incapaces.

    Las primeras, en sus fundamentos vertidos a fs. 429/431, solicitan la nulidad de la decisión por cuanto –sostienen- que se ignoró lo dispuesto por la ley tuitiva de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y se falló en contra de ello. Se agravian que el a quo hubiera considerado que la relación que unía a las partes era una locación, cuando se trató de un contrato de comodato verbal con plazo determinado, la mayoría de edad de D.. Sostienen que no existe ninguna prueba en contrario en el expediente.

    Los agravios fueron respondidos a fs. 437/439.

    A fs. 453 se expide la Sra. Defensora de Menores e Incapaces ante esta Cámara de Apelaciones. Cuestiona que el a quo no hubiera tenido en consideración la situación de la vivienda de su representada y que corresponde, antes de ordenar el desalojo, que se adopten medidas al respecto.

  2. La pretensión de desalojo, se dirige a recuperar la tenencia de un bien inmueble libre de ocupantes, sustrayéndolos –aún de modo coercitivo- de sus detentadores (A., H., Tratado teórico y práctico de derecho procesal civil y comercial, Ediar, T° IV, p.60).

    En el caso, la actora acredito su derecho a recuperar la tenencia en su condición de propietaria, los accionados, en cambio no lograron Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #19554157#149078356#20160316094728523 acreditar la existencia de un contrato de comodato con tiempo determinado y era carga de ellos hacerlo (art. 377 del CPCCN). De tal suerte, la sentencia dictada debe ser confirmada. Con costas a cargo de los demandados que resultaran vencidos (art. 68 y 69 del CPCCN).

  3. En lo tocante a la tutela de los derechos de los niños, la omisión que se endilga no puede ser motivo de nulidad del acto jurisdiccional, en tanto en este decisorio pueden –eventualmente-

    adoptarse las medidas del caso para paliar la situación de que se trata.

    En tal sentido, es claro que no debe admitirse que se desvirtúe el contenido de la decisión dictada contra los adultos porque se involucren los derechos...

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