Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 16 de Diciembre de 2014, expediente CIV 041657/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B L.M.B. c/ LA NUEVA METROPOL S.A.T.A.C.I.

LINEA 194 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE) (41657/2012)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Diciembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “LÓPEZ, M.B. c/LAN.M.S. LINEA 194 y ots. s/ds. y ps.”

respecto de la sentencia de fs. 358/364, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: DIAZ SOLIMINE-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. La sentencia de fs. 358/364 rechazó la demanda entablada por M.B.L. contra la demandada y citada en garantía, con costas.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la accionante, quien expresó agravios a fs. 383/386, obteniendo respuesta de las contrarias a fs. 390/391.-

    Cuestiona que el magistrado de grado concluyera que no se encuentra acreditada la ocurrencia del hecho, alegando que el mismo efectuó un incorrecto análisis del plexo probatorio y fáctico de autos.

    Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA

  2. En forma liminar he de señalar que analizaré

    el presente teniendo en cuenta que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a seguir todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts.

    364 y 386 del CPCCN).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  3. En su escrito de demanda, la actora relató

    que el día 15 de Julio de 2011, era transportada como pasajera en un colectivo de la línea 194, perteneciente a la empresa demandada, con destino a la ciudad de Campana. Aduce que al llegar a dicha ciudad (10.30hs.), se dispuso a bajar del micro diferencial, cayendo fuertemente por los escalones como consecuencia de algo como una alfombra que se encontraba en el piso, y que al pisar para bajar le provocó la caída y las lesiones por las cuales reclama..-

  4. Como se ha sostenido reiteradamente, el art.

    184 del Código de Comercio resulta aplicable a toda especie de transporte realizado por tierra, si la actividad desarrollada por el locador asume la forma de empresa (Conf. Brebbia, Problemática de los automotores, T 2, pág. 11; C.N.Civ. Sala C, La Ley 138-43; C.N.Civ. Sala F, La Ley 139-322; C.N.Civ. Sala E, La Ley 1975-C-309; C.N.Civ. S.G., dic.20-289, La Ley diario del 10 de julio de 1990).

    Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el transporte, la norma citada obliga al portador al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

    Se advierte que el art. 184 del Código de Comercio establece la inversión de la carga de la prueba, beneficiando al pasajero, a quien se lo exime de probar la culpa del transportista.

    Sin embargo, la mencionada disposición prevé como presupuesto de su aplicación que exista contrato de transporte y que el perjuicio se produzca durante el viaje. Por ende, corresponde al pasajero perjudicado acreditar estos dos últimos extremos y al portador las causas previstas en la ley para eximirse de responsabilidad.

    En el caso bajo examen, la actora sostiene que el contrato de transporte se encuentra debidamente acreditado con el boleto expendido por la empresa de transporte demandada y que oportunamente fue acompañado por su parte.

    Al respecto, se ha dicho –con criterio que comparto– que si en autos obran constancias que acreditan la calidad de pasajero del actor en la ocasión, pese a haberla desconocido la demandada, la certeza acerca de la identidad del portador es carga probatoria que le pesaba a la empresa de transporte, si pretendía con ello desvirtuar lo que del documento aludido emana, ya que si se...

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