Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Septiembre de 2021, expediente CNT 037388/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 37388/2012/CA1

AUTOS: “L.M.B.(. ACT) C/ AREA SA ( DDA) Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO N° 69 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 493/497 apelan: la parte actora, a tenor del memorial recursivo de fs. 507/511; la codemandada AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SA, mediante la presentación de fs.

    499/502, cuya réplica luce a fs. 512/513; y, la coaccionada TRANSAIR SA,

    por intermedio del recurso de fs. 514/519, replicado el 20/12/2019. De su lado, el Dr. C.B. y la Sra. perito contadora se alzan contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos (fs. 499/502 y 504/506, respectivamente).

  2. El Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. M.B.L., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó al pago de indemnizaciones por despido, de los incrementos previstos en los artículos y de la ley 25.323 y de otros créditos de naturaleza laboral. Para fundamentar ello, consideró que no resultaron acreditadas las injurias endilgadas que motivaron la decisión rupturista con justa causa, todo lo cual condujo a responsabilizar a la empleadora AEREA

    S.A., a la persona humana N.O.S. y a la coaccionada TRANSAIR SA, esta última en los términos del artículo 228 LCT, a su vez,

    Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    deslindando de toda responsabilidad a AEROPUERTOS ARGENTINA 2000

    SA (en adelante, AA2000).

  3. La actora cuestiona el rechazo de la sanción normada en el artículo 80 LCT. En tal sentido, considero que le asiste razón cuando afirma haber cumplido eficazmente con las exigencias impuestas mediante el artículo 65 LO, fundamento que –al sostener lo contrario– el a quo hizo valer para decidir en sentido desfavorable a las pretensiones de aquélla. Así,

    advierto que –en el apartado 4. del libelo inaugural– se efectuó una pormenorizada exposición de los hechos y del derecho que sustentan la petición, a la vez que también observo que la contraparte opuso sus defensas al respecto, lo cual sugiere que los términos de la demanda no impidieron ejercer derecho de defensa alguno (v. fs. 13/14 y 74vta./75).

    En otro orden, estimo que la acreditación de deficiencias registrales en la remuneración abonada –hecho que llega firme a esta instancia– impide entender cumplida la obligación impuesta al empleador en la citada norma, por cuanto en los certificados de trabajo puestos a disposición de la dependiente no constan las verdaderas circunstancias de la relación laboral. Por tanto, el pago clandestino de salarios y el cumplimiento de los recaudos exigidos en el artículo 80 LCT y en su DR 146/2001,

    imponen el progreso de la sanción pecuniaria sub examine.

    En tal sentido, sugiero hacer lugar al agravio y condenar al pago de $ 15.056,70 (5.018.90 x 3) en concepto de sanción con fundamento en el artículo 80 LCT, valor cuantificado considerando una base de cálculo que no llega controvertida a esta instancia revisora, lo cual amerita readecuar el capital diferido a condena y establecer uno nuevo en la suma de $

    131.263,41 (116.206,71 + 15.056,70).

    En cuanto al agravio entablado por la imposición de astreintes ante el incumplimiento a la obligación de entrega de los certificados de trabajo, el cuestionamiento vertido por la quejosa no puede ser atendido en esta etapa, toda vez que no existe un perjuicio actual. Es reiterada Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    jurisprudencia del Alto Tribunal que no es recurrible el contenido de una sentencia en tanto no derive de allí una resolución que cause un gravamen actual y concreto (CSJN, Fallos 312:906; en idéntico sentido, S.I., en autos “T., S.c.Z.S. y Otros s/ despido”, SD 92.765, de fecha 14/11/2007).

  4. TRANSAIR SA objeta la condena solidaria que pesa en su contra, deducida en los términos del artículo 228 LCT.

    Pues bien, considero que la crítica de la apelante no cumple con los requisitos del artículo 116 LO. Digo así, en atención a que se limita a cuestionar el fallo en origen sin rebatir específicamente los argumentos de los que se sirvió el sentenciante de la instancia anterior para decidir como lo hizo.

    Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un examen serio,

    razonado y crítico de la sentencia recurrida, que exteriorice los argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invoque aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia.

    La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado,

    demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR