Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 13.210/04

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

del Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA Nº 92088 CAUSA Nº 13.210/04 “LÓPEZ, M. ÁNGEL

C/SANTAX S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO” JUZGADO Nº 78

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30.6.10 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Doctor Guibourg dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia se alzan la parte demandada y el actor de acuerdo a sus respectivas presentaciones de fs. 451 y vta. y 453/456, que obtuvieron las réplicas de fs. 464 y 466/467.

La parte demandada se queja por la disposición de las costas y por la regulación de honorarios, mientras que el actor se considera agraviado porque el fallo desestima: a) la indemnización establecida en el art. 45 de la ley 25345; b) los salarios adeudados con fundamento en el art. 208 de la LCT, y c)

el reclamo por la extensión de la condena a los socios de la SRL.

Observa la decisión que resuelve que la lesión estética no es resarcible en los términos de la ley 24557, pide que las costas del accidente se impongan por su orden y, por último, el letrado de la parte apela sus honorarios por bajos.

Razones de mejor orden expositivo me inclinan a iniciar el tratamiento de los recursos a partir de la presentación de la parte actora.

En primer término, considero que debe hacerse lugar a la queja presentada frente al rechazo de la indemnización contemplada en el art. 45 de la ley 25345.

El nuevo texto del artículo 80 de la LCT

(modificado por la ley 25345) establece en su último párrafo que “si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será

sancionado con una indemnización a favor de este último que será

equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor…”.

del Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del Bicentenario El artículo 3 del dto. 146/01, reglamentario de la norma invocada, dispone que “el trabajador quedará

habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (…) dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo”.

La norma inferior, de cualquier modo, debe ser leída con los límites de la norma superior que reglamenta.

Esta última otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado o cargar con la indemnización que se regula; la brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado ya que,

por ejemplo, el cumplimiento de la obligación del art. 80 de la LCT puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo (recuérdese que para estos fines un plazo idéntico es otorgado por la Ley de Empleo). La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación.

En este caso, el vínculo se extinguió el 18 de febrero de 2004, por lo que el empleador, intimado antes de vencer el plazo reglamentario (v. fs. 84), contaba con treinta días corridos y dos hábiles para confeccionar los instrumentos y entregarlos al trabajador; si bien llega firme que el actor no acreditó haber concurrido a la sede de la empresa para retirar esos documentos, el punto es que la demandada debía haberlos consignado, y sin embargo no cumplió su obligación sino con lo actuado a fs. 95/97. Por lo expuesto, considero que debe diferirse a condena esta indemnización por $ 2.250 ($ 750, salario que llega firme, x 3), suma que llevará los intereses establecidos en el fallo apelado.

Propongo, también, que se extienda la condena en forma solidaria respecto del codemandado S.B..

No hay discusiones en el sentido de que B. era socio gerente de Santax SRL mientras se extendió la relación bajo análisis...

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