Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Octubre de 2014, expediente L 117271

PresidenteHitters-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de octubre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.271, "L., M.Á. contra Esso Petrolera Argentina S.R.L. Ind. art. 1113, C.C., etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Campana, perteneciente al Departamento Judicial Zárate-Campana, hizo lugar a la demanda promovida imponiendo las costas a la demandada (fs. 667/686).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 698/708), concedido por el citado tribunal a fs. 729 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 750), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo desestimó la defensa de prescripción opuesta por Esso Petrolera Argentina S.R.L. e hizo lugar a la acción contra ella deducida por M.Á.L., mediante la cual le había reclamado -con fundamento en el art. 1113 del Código Civil- el pago de una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados de las enfermedades que contrajo como consecuencia de las labores que prestó bajo su dependencia.

    1. En lo que respecta a la prescripción, el a quo consideró que, a la fecha en que se interpuso la demanda, no había transcurrido el plazo prescriptivo bienal aplicable al caso.

      Tras destacar que la accionada no demostró haber efectuado al actor el examen médico post-ocupacional, consideró que aquél tomó conocimiento de su estado invalidante el día 7-X-2003, fecha en la cual su médico le extendió un certificado que daba cuenta de ello. Luego, teniendo en cuenta, asimismo, que el día 7-XII-2004 el demandante remitió a la accionada un telegrama intimando el pago de la indemnización por las secuelas de las dolencias que padece, estimó que dicha misiva suspendió el cómputo del lapso de prescripción por el plazo de un año, en los términos del art. 3986 del Código Civil, todo lo cual evidenció que aquél no se había consumido al momento en que se dedujo la pretensión (2-XII-2005).

      Aclaró específicamente el juzgador que resultaba irrelevante en el caso la circunstancia de que la relación laboral se hubiera extinguido el día 5-XII-2002, habida cuenta que a esa época el trabajador no tenía conocimiento de las afecciones que portaba ni de la incapacidad que las mismas le provocaban, no existiendo constancia ni elemento probatorio alguno en autos que demostrase que L. hubiere tenido noción de su estado incapacitante con anterioridad al momento en el que su médico personal le comunicó las patologías que lo afectaban.

      Explicó, en ese sentido, que, con arreglo a lo que dispone el art. 3956 del Código Civil, el curso de la prescripción sólo puede comenzar a correr ante la posibilidad cierta de accionar, razón por la cual no puede establecerse como una regla terminante -como lo hace el art. 44 de la ley 24.557- que ese lapso debe contarse a partir de la extinción del vínculo.

      Con todo, sin perjuicio de puntualizar que -en tanto la acción se fundó en las normas del derecho común, y no en la ley especial, habiéndose incluso declarado en la etapa previa la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo- ese precepto legal no resultaba aplicable al caso, estimó que el citado art. 44 de ese cuerpo legal -cuya inconstitucionalidad fue planteada por el actor al contestar el segundo traslado- resulta irrazonable, vulnerando derechos constitucionales del trabajador, quien, como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema que identificó, es sujeto de preferente tutela jurídica. Aclaró asimismo el sentenciante que el mentado planteo constitucional no podía reputarse extemporáneo, toda vez que tanto el alto Tribunal como esta Suprema Corte admiten la declaración de inconstitucionalidad de oficio de las normas (vered., fs. 664 vta./665; sent., fs. 668 vta./671).

    2. Sentado ello, y luego de considerar verificados -en conclusión firme- los presupuestos de la responsabilidad civil por riesgo establecida en el art. 1113 del Código Civil (sent., fs. 671/674 vta.), el tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 y condenó al empleador a abonarle al actor la reparación integral de daños y perjuicios.

      Puesto a cuantificar el importe de ese resarcimiento, el a quo estimó -con apoyo en la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "A., P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo y Pametal Paluso y Compañía S.R.L." (sent. del 8-IV-2008)- que correspondía valorar todos los aspectos de la víctima vinculados con su vida individual y de relación, por lo que consideró que no resultaba necesario recurrir a fórmula matemática alguna para determinar el monto de la indemnización.

      Sobre esa base teórica, y ponderando -además de las secuelas laborales, y del grado de incapacidad indemnizable (22,32%)- el salario ($ 3.883,88), la categoría profesional, la edad (44 años), la educación y otras circunstancias personales del trabajador, fijó el resarcimiento del daño material en la suma de $130.000 y el del daño moral en el importe de $30.000, totalizando la reparación integral la cifra de $ 160.000 (sent., fs. 678/681 vta.).

      Luego, y dejando a salvo su opinión relativa a que la inconstitucionalidad que afecta al art. 39.1 de la ley 24.557 es de tipo absoluto (sent., fs. 676 vta./677), consideró que -por acatamiento de la doctrina legal establecida por esta Corte en los precedentes "Abaca" (sent. del 7-III-2005), "Y." y "V.d.C., M.C." (sents. ambas del 11-V-2005)- correspondía comparar los importes reconocidos por ambos sistemas resarcitorios (L.R.T. y Código Civil) a los fines de determinar si se había verificado o no la insuficiencia reparatoria del régimen especial (sent., fs. 677).

      En ese trance, cotejando el monto que le hubiera correspondido percibir al trabajador por aplicación de la ley especial ($ 40.842, fs. 678), con el presupuestado en concepto de indemnización de daños y perjuicios ($ 160.000, fs. 681 vta.), consideró demostrada la grave desproporción (diferencia en menos de $ 119.158) entre ambos, lo que lo llevó a concluir que el citado art. 39.1 de la ley 24.557 resultaba inconstitucional en el caso al haber afectado el bien jurídico...

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