Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Diciembre de 2020, expediente CAF 011364/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

11364/2020 - LOPEZ, M.A. c/ EN-AFIP Y OTRO

s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2020.- NS

VISTOS estos autos 11364/2020 caratulados “L., M.Á. c/ EN-

AFIP y otro s/Dirección General Impositiva” y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 2 de octubre de 2020,

    el señor juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. M.Á.L..

    Para decidir del modo indicado, luego de sintetizar las postulaciones de ambas partes e indicar los lineamientos rectores en las cautelares, consideró que en razón del limitado marco de conocimiento que admitía el pronunciamiento, los derechos en juego y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019, en el sub examine no se encontraba suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.

    Puso de resalto que en el precedente del Máximo Tribunal la actora contaba con 79 años de edad al momento de deducir la demanda, que padecía problemas de salud y que los descuentos efectuados en relación a su beneficio jubilatorio oscilaron entre el 29,33% y 31,94%, resultando –en tales circunstancias– incoherente, irrazonable y violatoria de la Constitución la tipología originaria del legislador.

    Ello así, teniendo en cuenta que en el caso el actor no posee,

    prima facie, la avanzada edad descripta y que los descuentos realizados en su beneficio jubilatorio importan una incidencia porcentual menor a la señalada, advirtió que el accionante no alcanzó a demostrar la verosimilitud del derecho alegado con el grado de evidencia requerido para suspender los efectos de la normativa en cuestión.

    Agregó que para juzgar la procedencia de la cautela pretendida resultaba necesario realizar una tarea de interpretación del marco normativo que regula la materia involucrada, estudio que por su complejidad excede el reducido ámbito de conocimiento del proceso precautorio.

    A continuación, hizo referencia a los requisitos de admisibilidad de las cautelares previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N. y sostuvo que no obstante la apreciación en torno al modo e intensidad en que pueden presentarse en cada supuesto en particular, la ausencia de uno de ellos impide el dictado de la medida.

    Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Por último, señaló que en casos como el de autos no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda, debido a que después de su dictado el proceso quedaría vacío de contenido, satisfaciéndose el objeto de la pretensión a través de la medida cautelar.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 2 de octubre de 2020, el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios en 11 de octubre de 2020.

    Corrido el pertinente traslado, el 29 de octubre de 2020, la parte demandada formuló sus réplicas.

  3. Que –en síntesis– el accionante se agravia de que,

    citando en forma acotada y fuera de contexto el precedente del Alto Tribunal “G., M.I.” (Fallos: 342:411), el señor juez a quo haya considerado que no se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho.

    Se queja de que, sin perjuicio de la inconstitucionalidad declarada en la citada causa respecto de los arts. 23, inc. c; 79, inc. C; 81 y 90 de la ley 20.628 (texto leyes 27.346 y 27.430), no se haya hecho lugar a la medida cautelar solicitada.

    A modo de respaldo de su pretensión, cita jurisprudencia y destaca que en ninguna de las causas posteriores al precedente “G.,

    M.I.” (Fallos: 342:411) la Corte ha analizado las particularidades o circunstancias a las cuales se encontraban sometidos los actores.

    Pondera lo sostenido en el mencionado fallo y aduce que, en el caso, el señor juez de grado omite considerar que lo decidido en dicha oportunidad ha sido ratificado en numerosas oportunidades con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen y sin necesidad de acreditar la confiscatoriedad del tributo en cuestión. En relación a ello, cita la causa “Calderale, L.G. c/

    Anses s/ reajustes varios”, sentencia del 1º de octubre de 2019.

    Esgrime que, si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos y que sus precedentes no resultan obligatorios para casos análogos, los demás jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas del Máximo Tribunal,

    careciendo de fundamento sus sentencias si se apartan de lo resuelto sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Alto Tribunal.

    Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    11364/2020 - LOPEZ, M.A. c/ EN-AFIP Y OTRO

    s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

    Desde esta perspectiva, destaca el limitado marco cognoscitivo de las medidas cautelares y considera suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho invocado. Hace hincapié en el carácter alimentario de las prestaciones previsionales y los principios que...

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