Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 29 de Diciembre de 2017, expediente CSS 050707/2007/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1DIL Expte nº: 50707/2007 Autos: “L.M.A. c/ CAJA DE RET. JUB. Y PENS. DE LA P.F.A.

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

J.F.S.S. Nº 4 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 50707/2007 Buenos Aires, VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. – Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación deducidos por las partes (fs. 536 y 537) contra la sentencia dictada en primera instancia, por medio de la cual se rechazó la demanda con costas en el orden causado. La demandada apeló además los honorarios regulados al letrado de la actora por considerarlos altos.

    Oportunamente la actora expresó agravios, que lucen debidamente agregados en autos y de los que se corrió traslado a la contraria. Por su parte la demandada no expresó agravios, razón por la cual corresponde declarar desierto su recurso en lo que respecta al fondo de la cuestión.

  2. – Como cuestión preliminar debe tenerse presente que el artículo 4 del Decreto 993/91 dispone que “Se consideran funciones “ejecutivas” aquellas correspondientes a cargos de conducción de sectores con incidencia en la gestión de políticas públicas o que presten servicios esenciales para la comunidad, o bien que tengan alta incidencia sobre el manejo de los recursos presupuestarios de la jurisdicción o alto grado de participación en la reforma del Estado. Asimismo se consideran como “ejecutivas” las funciones que involucren el control de unidades organizativas de nivel inferior a departamento o equivalente.

  3. – Ello así, partiendo de tal premisa y a efectos de determinar si es procedente la pretensión esgrimida por el actor, debe señalarse que de las constancias obrantes en autos se desprende que D.M.A.L. pasó a retiro el 1 de septiembre de 1976 y detentaba a ese momento la categoría 13 de conformidad con el Decreto 1428/73. Con posterioridad a ello fue considerado en la categoría 18 (fs. 258) y luego en la categoría 20 (fs. 272). Como consecuencia del dictado del Decreto 993/91 (SINAPA), el actor fue encasillado en el Nivel D, grado 2 (fs. 290), posteriormente corregido y categorizado como nivel C, grado 1 (fs. 314).

    En tal sentido sostiene el actor que el encasillamiento dispuesto es erróneo porque no se ajusta a la función que desempeñaba cuando se encontraba en actividad. Ello por cuanto, a su entender, dicha función – Jefe de Contaduría de la Residencia Presidencial de Olivos –

    debe ser categorizada con el nivel B ya que resulta equiparable a la que realizaba la señora P.M.S.T., quien detenta el cargo de Directora de Contabilidad en la Dirección General de Administración dependiente de la Administración General de la Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO #25025824#189664951#20171013085837125 Residencia Presidencial de Olivos, con un Nivel B, Grado 5 y función ejecutiva III.

    Por su parte la demandada, sostuvo que como consecuencia de la implementación del SINAPA se solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Organización de la Presidencia de la Nación que informe la equiparación que pudiere corresponder de acuerdo con las nuevas remuneraciones de los cargos existentes en las...

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