LOPEZ MELINA FLORENCIA c/ ZAYA LEANDRO DAMIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha16 Agosto 2022
Número de expedienteCIV 068960/2013

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

LÓPEZ, M.F. C/ ZAYA, L.D. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

,

(Expte. n° 68960/2013)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “LÓPEZ, MELINA

FLORENCIA C/ ZAYA, L.D. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

, (Expte. n° 68960/2013),

respecto de la sentencia agregada a fs. 595/613, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. RAMOS FEIJÓO – Dr.

R.P. -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I. Antecedentes La sentencia agregada a fs. 595/613, hizo lugar a la demanda interpuesta por M.F.L., y condenó a L.D.Z., a Transportes Nueve de Julio SAC y a la citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a pagarle a la nombrada actora la suma de $653.600, más intereses y costas, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 2012.

Contra el citado pronunciamiento expresaron agravios: la parte actora,

mediante presentación del 16/09/2021, cuyo traslado fue replicado el 5/10/2021;

la empresa de transportes demandada, mediante presentación del 20/09/2021, que fue contestada el 04/10/2021; y la aseguradora citada en garantía, mediante presentación del 17/09/2021, contestada a su vez el 04/10/2021.

Fecha de firma: 16/08/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

12895099#325251569#20220811114027827

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

II. Los agravios No hay agravios respecto a la responsabilidad que se atribuyó a la parte demandada.

Tanto L. como Transportes Nueve de Julio SAC plantean quejas vinculadas con las partidas indemnizatorias fijadas en concepto de daño físico,

estético, psíquico, tratamiento psicológico, gastos por asistencia médica,

farmacéutica y traslados, gastos futuros y daño moral; y se agravian de lo decidido en punto a los intereses. La parte actora, adicionalmente, se queja del rechazo de las partidas indemnizatorias requeridas en concepto de gastos de vestimenta y lucro cesante. Y por su parte, la citada en garantía se agravia de la cuantía de las indemnizaciones determinadas en carácter de incapacidad psicológica y daño moral, de lo decidido en punto a los intereses, y del hecho de que la Sra. Jueza de grado haya declarado inoponible a la parte actora la franquicia de $40.000 pactada entre la empresa de transportes demandada y la citada en garantía.

Cabe agregar que el Sr. Fiscal General Javier

I. Lorenzutti, emitió un dictamen el 06/12/2021, en el que aclara que, a su entender, no existe “un planteo de inconstitucionalidad subsistente”; pues, “en rigor, la controversia se circunscribe a cuestiones de hecho y prueba, vinculadas a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, tasa de interés aplicable y alcance de la franquicia invocada por la citada”; y agrega que, “tampoco considera actual el planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 24.432 -en tanto modificara el art. 505

del Código Civil- formulado por la actora en el escrito de demanda (…) en la medida en que, no hallándose firmes los honorarios regulados, el tratamiento de tal cuestionamiento, en esta etapa procesal, resulta prematuro

.

III. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquellas que sean conducentes,

apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:

Fecha de firma: 16/08/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611, entre otros;

art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

  1. Rubros indemnizatorios

  1. Incapacidad física La Sra. Jueza de primera instancia fijó una suma indemnizatoria de $300.000 en concepto de incapacidad física sobreviniente (ver fs. 603/606).

    El apoderado de la actora solicita el incremento de la partida,

    argumentando, fundamentalmente, que la suma indemnizatoria en examen “no guarda relación con las probanzas de autos”.

    En sentido contrario, la representante de la empresa de transportes condenada solicita “el más amplio rechazo del presente rubro” o, en subsidio, su sustancial reducción. Alega que, aunque la magistrada de grado haya referido a la necesidad de recurrir al empleo de fórmulas matemáticas -a los fines de establecer la cuantía de la indemnización-, “no existe pauta alguna que permita determinar cómo se arribó a la elevada suma” en examen, que califica de arbitraria y fuente de enriquecimiento indebido para la actora.

    Sentado lo anterior, entiendo menester aclarar, de manera preliminar, que aunque el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación -vigente desde agosto de 2015-, prevea la utilización de fórmulas matemáticas a los efectos de la determinación del quantum indemnizatorio, no es menos cierto que se mantiene en plena vigencia la jurisprudencia que indica que la indemnización debe ajustarse al prudente arbitrio judicial. Empero, considero que para determinar una indemnización ajustada a Derecho, de deben ponderar, al mismo tiempo, las condiciones particulares de la víctima y las particulares implicancias de cada caso (ver esta Sala, in re “De Falco, H.C. y De Falco, C.c.M.M.S. y otro s/Daños y perjuicios”, del 12/02/2016, AR/JUR/4387/2016, entre muchos otros).

    Desde esa óptica, corresponde analizar seguidamente qué surge de la compulsa del expediente sobre el asunto debatido.

    Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    De la prueba informativa con la que se cuenta se desprende que, con motivo del siniestro, L. fue inicialmente trasladada, por “politrauma” en “zona facial y zona dorsal” al Hospital General de Agudos Dalmacio Vélez Sarsfield, en donde se le diagnosticó “neumotórax derecho” y “se le colocó tubo de avenamiento en hemitórax derecho”. Luego se la derivó al Centro Médico Integral Fitz Roy, en donde permaneció internada hasta el 5 de enero del 2013, y a donde posteriormente continuó acudiendo a controles ambulatorios, hasta el 24 de enero de 2013, fecha en la cual se le otorgó, por intermedio de su ART, alta médica “sin incapacidad”(ver fs. 243/260, 295/303, 404/406, 461/471, 222,

    278/279 y causa penal n° CCC 670082732/2013, remitida como material de prueba).

    La perita médica designada de oficio, Dra. A.R.G., luego de repasar los antecedentes del caso, examinar físicamente a L. y analizar sus exámenes complementarios, informó que la actora sufrió un “politraumatismo con contusión facial y torácica. La primera cursó con excoriaciones sin lesión ósea diagnosticada y la segunda cursó con un neumotórax derecho que requirió

    avenamiento pleural”. Indicó que, en la actualidad, la actora presenta “una función pulmonar (…) dentro de límites normales en la espirometría”; pero, en atención al “dolor inspiratorio y sensación de falta de aire” referido por la paciente, la idónea puntualizó que “la lesión del parénquima pleuropulmonar deja como secuela una alteración de la estructura tisular (presencia de tejido cicatrizal) y con frecuencia los pacientes refieren dolor en la zona de la toracotomía de distinta intensidad, probablemente debido a neuralgia intercostal que en algunos casos puede requerir bloqueo del nervio (neurólisis)”. Explicó

    que el descripto “debilitamiento permanente de la salud de la zona justifica” la atribución de incapacidad. Además, expresó que si bien “no surge de la historia clínica que se haya consignado la ocurrencia de fracturas costales, sin embargo en un neumotórax cerrado (sin puerta de entrada desde el exterior)

    necesariamente la laceración del parénquima pleuropulmonar tuvo que provenir desde el interior y ser debida a una fractura costal (…) la que pudo haber curado sin dejar trazos visibles a la Rx”. Por otro lado, apuntó que la paciente presenta “una cicatriz en la región lateral del hemitórax derecho, coincidente con el antecedente de colocación del tubo de avenimiento pleural”, de “3 por 1cm,

    hipertrófica, hipocrómica, no dehiscente, adherente a planos profundos”, que es Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    pequeña pero visible a simple vista a más de un metro de distancia

    y que “ocasiona un perjuicio estético-funcional, por alterar la anatomía normal de la zona”, y porque “la estructura histológica del tejido” cicatrizal “no cumple con la función del tejido al cual reemplazó, ya que al no guardar la misma estructura histológica que aquel, no posee su misma funcionalidad ni propiedades”. A

    mérito de las secuelas descriptas, concluyó que la demandante padece, hoy en día,

    los siguientes grados de incapacidad, derivados del hecho de marras: i) 10% de incapacidad, por “neumotórax derecho curado sin secuelas objetivas”, ii) 5% de incapacidad por “fractura de costilla”, y iii) y “7%, corregida a un 6%” de incapacidad, por “cicatriz de hemitórax derecho”; cuadro que, en su conjunto,

    asimiló a una incapacidad física, “parcial y permanente”, del 21%, utilizando el “Baremo Altube - Rinaldi”(ver experticia...

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