Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Junio de 2021, expediente CNT 044928/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 44928/2012

(Juzg. Nº 19)

AUTOS: “LOPEZ MAXIMILIANO SEBASTIAN C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA

Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de junio de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El actor cuestiona el fallo contrario a sus intereses:

asevera que existen constancias probatorias que avalan su versión de los hechos, que la pericia le es favorable y que la circunstancia de que sólo un testigo corrobore lo denunciado –

esto es B.- no justifica el rechazo de su reclamo con base en normas civiles y/o al menos con apoyo en las previsiones del art. 6º de la LCT. A todo evento, solicita la reducción de los honorarios regulados, mientras que su letrado y el perito contador solicitan la elevación de los propios.

No advierto que el recurso presentado satisfaga los requerimientos del art. 116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los Fecha de firma: 28/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t.

IV, p, 660; F. y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; CNTr., S.I., 14/6/94,

Di Nella c/Cabin San Luis S.A.

, DT, 1995-A-225; S.I.,

20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; S.V., 23/8/17, “L.R.c.M.”; S.V., 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433; S.V., 12/2/92,

Lovato c/Equitel S.A.

, DT, 1993-A-200; S.I., 31/12/97,

B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”),

no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (CNTr., S.I., 3/12/19, “De Echeandía c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, DT 2020-2-112; S.V., 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT, 1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr.,

S.I., 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT, 1997-B-1376; S.V., 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT, 1996-A-59, S.V., 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT, 1997-A-314;

S.I., 31/12/97, “B.c.S., DT, 1999-A-82).

Fecha de firma: 28/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

20098736#294223102#20210625120148347

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SALA VI

En el caso, el perito médico detectó una discopatía generada por factores constitucionales y metabólicos y aceptó

como factible que un hecho traumático como el narrado por el trabajador –esto es la movilización de una bolsa con restos de masa- pudo servir como detonante de la dolencia (ver experticia, fs. 137) pero la realización de tareas de esfuerzo no fue acreditada –se negó concretamente que el actor cumpliese taras como oficial maquinista y oficial de mantenimiento de moldes que fue la tarea denunciada y que estuviera a su cargo realizar esfuerzos y/o levantar objetos pesados, ver memorial de réplica de la empleadora, fs. 20

vta./1- y la solitaria declaración de B. (fs. 303/6)

nada acredita porque dicho testigo dejó de trabajar en la demandada antes de junio de 2007 –“el testigo ingresó a mediados del 2006 hasta, también, mediados de del 2007, me fui antes de junio”- y según el informe contable el accionante recién empezó a prestar servicios el 1 de noviembre de 2007

(ver dictamen, fs. 240, punto c, arts. 386 y 477 CPCC e informe de la AFIP obrante a fs. 216/9 desmintiendo la posibilidad de una tardía inscripción registral) lo que explica el pronunciamiento adverso, no pudiendo olvidarse que el reclamo efectuado se apoya en normas civiles no especiales y, tampoco, por otra parte, existiría base fáctica para una condena con apoyo en el art. 6º de la LRT ya que el evento traumático –sufrir un daño columnario al movilizar una pesada bolsa con pasta- no fue acreditado (arts. 6º LRT y 377 CPCC).

Lo expuesto, sin perjuicio de señalar que, en el caso, ni siquiera medio reclamó en subsidio con base en la ley especial (ver escrito de inicio, fs. 6/26) siendo que los reproches Fecha de firma: 28/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

20098736#294223102#20210625120148347

patrimoniales efectuados encontraron sustento en los arts.

1074 y 1113 del Código Civil Velezano y 4º de la LRT.

Por lo expuesto, siendo razonables los honorarios impugnados, entiendo corresponde: 1) Confirmar el pronunciamiento de primera instancia; 2) Imponer las costas de alzada al recurrente y 3) Fijar los honorarios de alzada en el 30% de la suma fijada en la instancia anterior.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Adhiero al voto de mi distinguido colega, el Dr. Pose,

en cuanto resuelve confirmar la sentencia de grado que rechazó

el reclamo fundado en la normativa civil, por cuanto comparto el criterio expuesto en el fallo apelado en punto a que no de demostraron en autos los requisitos de procedencia tendientes a habilitar el reclamo sustentado en el derecho común contra las codemandadas Molinos Río de la Plata S.A. y Experta A.R.T.

S.A. (anteriormente La Caja A.R.T. S.A.).

Sin embargo, discrepo con el voto del Dr. Pose en cuanto sostiene que no existe base fáctica para una condena en los términos de la normativa especial (ley 24.557).

Cabe señalar que del propio escrito de demanda surge que el accionante de manera expresa peticionó que “para el hipotético caso de no corresponder la reparación integral en los términos planteados respecto de la codemandada LA CAJA ART

S.A. subsidiariamente solicito la aplicación de las prestaciones contempladas en la Ley de Riesgos del Trabajo

(ver fs. 6 vta.).

En tal marco, considero que, en virtud de la doctrina judicial que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Fecha de firma: 28/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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Nación en los casos “A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (sentencia del 21 de septiembre de 2004),

Cura, H.O. c/Frigorífico Riosma S.A. s/Accidente–

Acción Civil

(sentencia del 14 de junio de 2005) y “Milano,

H.R. ART SA s/accidente – accidente civil

(sentencia del 20 de agosto de 2015), las vicisitudes acontecidas con motivo de la invocación de normas de derecho civil no obstan a condenar a la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada –en el caso Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (anteriormente La Caja A.R.T. S.A.)- en el marco de sus específicas obligaciones derivadas del régimen de la ley 24.557.

En efecto, en la mencionada causa “A.” el Alto Tribunal concluyó que “el hecho de ser constitucionalmente inválido, en determinados supuestos, que la mentada prestación de la LRT origine la excepción de responsabilidad civil del empleador (art.39, inc. 1), no obsta a que las aseguradoras de riesgos de trabajo deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley”.

A su vez en el citado precedente “Milano”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, entendió que “los jueces tienen no sólo la...

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