Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Abril de 2016, expediente C 119234

PresidenteKogan-Negri-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., G., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.234, "L. ,M.G. contraN. ,W.S. . Medida precautoria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la decisión del magistrado de primera instancia quien, a su turno y en el marco de un "proceso cautelar" iniciado por el señorM.G.L. contra la señoraW.S.N. , hiciera lugar a la medida autosatisfactiva peticionada al encontrar reunidos en autos los presupuestos necesarios para su progreso (fs. 25/28 y 552/556 vta.).

Se interpuso por la legitimada pasiva, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 597/626 vta.).

Oído lo dictaminado por el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Los hechos antecedentes del presente trámite son -en lo pertinente- los que siguen:

    1. Con fecha 20 de noviembre de 2013 se presenta -invocando la figura del gestor que habilita el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial- el letrado patrocinante del señorM.G.L. solicitando la traba de una medida cautelar. Al efecto, requirió que "se ordene a la Sra.W.S.N. , esposa deM.G.L. , (...) se abstenga de difundir o divulgar en medios gráficos, radiales, televisivos y en las redes sociales, cualquier noticia, dato y/o imagen y/o cualquier circunstancia vinculada con la separación de hecho de las partes, o sobre aspectos de su matrimonio, su familia y sus hijos" (fs. 20).

      Para ello, funda el pedido de medida cautelar en las normas que receptan la protección del derecho personalísimo a la intimidad de una familia y, en particular, de niños (fs. 21). Entiende que tal derecho se encuentra violado por la conducta de la demandada a través de diversas declaraciones y publicaciones de imágenes realizadas en diferentes medios de comunicación (v.gr. gráficos, televisivos, radiales, etc.), las cuales -arguye- además de haberse realizado sin su consentimiento, han afectado la esfera íntima y privada del actor en tanto considera que las mismas constituyen una intromisión arbitraria a la familia y provocan un perjuicio a los hijos por ambos concebidos (fs. 19/23 vta.).

      Solicita que la medida se haga extensiva "a todos los medios de comunicación ya mencionados, a fin de que se abstengan de difundir o divulgar datos, informaciones, imágenes que permitan identificar en forma directa cualquier circunstancias vinculada con la vida deM.L. y sus hijos" (fs. 19 vta.). Pide, para el caso de incumplimiento, la imposición de astreintes y "comunicar el incumplimiento a la justicia penal" (fs. cit.). Expone la forma en que estarían configurados los presupuestos de toda cautelar: la verosimilitud del derecho (fs. 22 vta./23) y el peligro en la demora (fs. 23).

    2. El juzgador de origen con fecha 21 de noviembre de 2013, esto es, al día siguiente del pedido y sin bilateralización alguna, hizo lugar a lo pretendido por la parte actora -dispuso el deber de abstención de la señoraN. de desplegar las conductas aludidas, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes a las que fijó en la suma de U$S 50.000 por cada caso de incumplimiento, comunicando todo ello a los medios que señala a fs. 27 vta.-, aunque cambiando el encuadre planteado de origen.

      Concretamente, dispuso lo ya reseñado en el marco de "la medida autosatisfactiva peticionada en forma cautelar (art. 232 del CPCC)" (sic, fs. 27 vta.).

      Ya en el Considerando I señala que el señorL. solicitó tal mandato judicial "como medida cautelar autosatisfactiva" (fs. 25, nótese que ello no coincide con el contenido del breve escrito de inicio, donde no existe alusión alguna a una medida "autosatisfactiva": todas las menciones lo son a una medida cautelar tradicional).

      Luego de reseñar los datos salientes de la demanda, al abordar la "admisibilidad de la medida peticionada" (fs. 25 vta.) el juez entra directamente a analizar el instituto conocido como "medida autosatisfactiva", definiéndolo y dando sus caracteres (fs. 25 vta./26 vta.), considerándolo -asimismo- la vía idónea para la salvaguarda de derechos que requieren una urgente tutela como los aquí ventilados, relativos a la intimidad, a la imagen y al honor de las personas y, además -y en especial- de menores de edad (fs. 26 vta./27 vta.).

      En ese marco, indica que en el caso "... se encuentra en juego el derecho a la intimidad de los hijos menores de edad del matrimonio, reconocido por el art. 19 de la CADH; art. 3 y 16 de la CIDN, de jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, cuestión que encuentra marco normativo en la ley 20.056, la cual prohíbe en todo el territorio de la República la difusión o publicidad, por cualquier medio, de sucesos referentes a menores de dieciocho años de edad" (fs. 27).

      Asimismo, sostuvo -con sustento en jurisprudencia- que "... si hay agravio a un derecho personalísimo no puede sostenerse que enfrente exista un derecho constitucional como el de la libertad de prensa que pretende mantener su incolumnidad; pues aún en el supuesto que pretendan contraponerse legítimamente ambos derechos, la decisión debe considerar en primer lugar el amparo del derecho de mayor jerarquía constitucional desde la perspectiva de un orden jerárquico de derechos civiles, es decir corresponde privilegiar el derecho a la intimidad y el honor, antes que la libertad de prensa. Y cuando la víctima de la violación a la intimidad es un menor de edad existe normativa que debe tenerse en cuenta cuya jerarquía está inclusive por encima del art. 1071 bis del Código Civil, que es el art. 16 de la Convención de los Derechos del Niño..." (fs. cit.).

      En suma, acudiendo a la figura denominada "medida autosatisfactiva", sin traslado alguno condenó a que se cumplan las conductas ya aludidas respecto de la demandada, con noticia a los medios de comunicación referidos y bajo el apercibimiento de aplicar astreintes para el supuesto de incumplimientos (fs. 27 vta.).

    3. Anoticiada de lo ya resuelto en sentencia en su contra mediante carta documento (ver fs. 48), la señoraN. apeló (fs. 45).

      Este recurso es concedido "en relación y con efecto devolutivo (arts. 198, 242 y 243 del CPCC)" (fs. 50). Luego, se integra ese despacho a fs. 161 vta., disponiéndose la formación de cuadernillo a los efectos del trámite, el que obra agregado a partir de fs. 454.

    4. En la fundamentación de ese recurso, la demandada expone sus agravios frente a lo decidido. Entiende -en lo que resulta útil destacar- que su "derecho constitucional de defensa ha sido violentado por la decisión" que apela (fs. 496 vta.). Ello así pues considera que lo resuelto -una medida autosatisfactiva- no sólo no fue lo pedido por el actor -medida cautelar- sino que además resulta improcedente en el contexto en debate donde la vía procesal que se utilizó resultó errada. Afirma -con cita de fallos que ponen de relieve la necesidad, en casos que considera asimilables al presente, de transitar un proceso donde se garantice el derecho de defensa del legitimado pasivo- que el juez debió haber indicado al actor cuál era la vía pertinente, en lugar de dar curso a algo no pedido y, por otro lado -y tal como se señalara-, improcedente (fs. 493 vta./496.).

  2. A su turno, la alzada -frente a las diversas constancias reunidas en la causa, en especial el escrito de expresión de agravios de fs. 493/499 vta.- confirmó la decisión de primer grado.

    Sintéticamente, en lo relativo a la idoneidad del instituto procesal utilizado y luego de dar su propia caracterización de la "medida autosatisfactiva" citando doctrina de autor (fs. 553/554 vta.), indicó que la recurrente -en este tramo de la apelación- si bien denunció violado su derecho de defensa, no alcanzó a impugnar idóneamente los criterios esenciales que la solución en crisis contiene al desentenderse "por completo de los fundamentos en que -más allá de su acierto o error- se asentó el fallo en crisis, a saber la protección del derecho a la intimidad de las personas involucradas (...) y, en particular y con especial énfasis de los niños hijos de las partes en autos (...)" (fs. 553 vta.).

    Agregó que la falta de ataque a este aspecto del fallo priva de toda posibilidad de éxito al recurso (fs. 553 vta.).

  3. Frente a ello, la letrada apoderada de la accionada vencida interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por medio del cual denuncia infracción a la ley 26.061 y al art. 168 de la Constitución local, a los principios de tutela judicial efectiva, legalidad, seguridad jurídica y congruencia y a las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. Asimismo, esgrime la figura de la arbitrariedad, el absurdo en la valoración de la prueba y la transgresión de doctrina legal que cita (fs. 597/626 vta.).

    Expone, en lo que al caso resulta atingente, que se ha decidido en la especie mediante una figura -la medida autosatisfactiva- que además de no haber sido requerida, "priva al litigante de la oportunidad de ser oído o de hacer valer sus derechos" con violación directa de los arts. 15 y 18 de las Constituciones provincial y nacional respectivamente, además de las normas concordantes de los tratados de derechos humanos con rango supralegal que rigen en nuestro ámbito (fs. 605).

    Señala el yerro en que incurre la Cámara al avalar una solución que confunde la medida autosatisfactiva (figura delineada por la doctrina como autónoma y, por lo mismo, no cautelar) con las medidas cautelares...

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