Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Julio de 2020, expediente CNT 062609/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 62609/2016 - LOPEZ, M.E. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, 15-7-2020 para dictar sentencia en los autos caratulados: “LOPEZ, MAURO

ESTEBAN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, recurre la parte actora a fs.

252/263.

A fs. 265 apela sus honorarios la perito médica,

por estimarlos bajos.

II- El disenso de la parte actora dirigido a cuestionar el monto indemnizatorio decidido en la sede de origen, de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción en la alzada.

Digo ello, pues independientemente de los datos utilizados para su cálculo (números fijos 53 y 65), como así

también el baremo y método de capacidad restante, lo cierto es que el apelante omite establecer en su memorial concretamente cuál sería el error incurrido con el sentenciante y que formula correspondería adoptar, sobre la base de lo dicho.

De ello se desprende que el apelante no concreta la medida del interés del recurso, toda vez que la expresión de agravios debe bastarse a sí misma, pues el Tribunal no puede ni debe manejarse a tientas como así tampoco suplir los agravios de las partes, habida cuenta de que se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraria, principios por los que debe velar –cfr. art. 277 del C.P.C.C.N. y art. 18 de la Constitución Nacional-, por lo que no cabe más que desestimar la queja impetrada por la demandada en este punto.

En consecuencia, por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

Fecha de firma: 27/07/2020

Alta en sistema: 29/07/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

III- Igual suerte correrá el agravio intentado por la actora en relación con el ingreso base mensual considerado por el magistrado a quo, pues lo cierto es que el apelante no dedujo el método de cálculo que considera apropiado, ni tampoco ha planteado agravio idóneo sobre la validez del art. 12 de la ley 24.557 –aplicable al caso, v.

fs. 176 “in fine”-, obstáculo formal que –teniendo en cuenta el sistema de responsabilidad en cuyo marco progresa la acción- impide analizar la cuestión desde la óptica aquí

planteada.

IV- El cuestionamiento vertido por la parte actora vinculado con la ausencia de aplicación del índice RIPTE

sobre el capital de condena ha de prosperar en la medida que expondré.

Digo ello, pues de las constancias de autos resulta que la denuncia de la dolencia sufrida por el Sr.

L. data del 3 de mayo de 2016, es decir, estando vigente la ley 26.773 que rige desde el 26 de octubre de 2012.

La cuestión materia de debate encuentra solución en el criterio establecido en mi voto en la causa:

DIOSQUEZ, R.A. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL “OLEA MARTIN ALBERTO C/QBE

ARGENTINA S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

, S.encia D.initiva del día 18 de julio de 2019, correspondiente al expediente CNT 27501/2016, a cuyos fundamentos corresponde remitirse. Se puede consultar en el sitio www.cij.gov.ar. en http://lex100.pjn.gov.ar/lex100/seam/resource/lex100Resource ?documentFormat=pdf&documentId=ActuacionExpc72fe544-f36e-

47bb-9eba-4e1da40c114f&cid=36216. Por lo que, en este caso en particular, sugiero declarar la inconstitucionalidad del artículo 17 del decreto 472/2014.

En el contexto precedentemente descripto, teniendo en cuenta un índice RIPTE de 2,94 que resulta de multiplicar el correspondiente a mayo de 2016 (2062,33) por el último publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social del mes de enero de 2020 (6066,07) y computando un 67% del referido índice se arriba a una indemnización fundada en el artículo 14 de la LRT por la suma de $44.586,14 ($22.634,86 x índice de 2,94 x 67%) a lo cual corresponde adicionar la indemnización prevista en el Fecha de firma: 27/07/2020

Alta en sistema: 29/07/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

artículo 3º de la ley 26.773 por la suma de $8.917,22, todo lo cual da un nuevo capital de condena de $53.503,36 (Pesos cincuenta y tres mil quinientos tres con treinta y seis centavos) de modo que sugiero modificar la sentencia en el aspecto referido.

V- La queja vertida por la parte actora sobre el punto de partida de los intereses ha de progresar.

En efecto, disiento con la solución adoptada en origen en cuanto se determinaron que los intereses han de correr desde la fecha del alta médica (v. fs. 251).

Ello es así pues teniendo en cuenta que el artículo 2º, párrafo 3º, de la ley 26.773 establece que “El derecho a la reparación dineraria se computará … desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada …” corresponde modificar lo decidido en este punto en la instancia anterior y determinar que los intereses han de regir desde la fecha del siniestro que data del 3 de mayo de 2016 (v. sentencia a fs. 249) por lo que propongo modificar este punto materia de debate.

VI- Sin perjuicio de lo ya expuesto en relación con el modo en que debe estimarse la indemnización que, en definitiva, se le adeuda al actor, considero que en el caso particular de marras y en virtud del mecanismo que se utiliza para arribar al importe de la condena (acudiéndose a índices de actualización conforme el RIPTE), la aplicación lisa y llana de la tasa dispuesta en las Actas 2601 y 2630

de esta Cámara, luciría en -casos como el presente-

inadecuada si se repara que el importe que se propone diferir a condena, se obtiene mediante la utilización de un índice de actualización monetaria.

En dicho marco, cabe recordar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: "Bco.

Sudameris c/Belcam SA y ot.", en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar...

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