Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 041326/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 41326/2010

(Juzg. Nº 34)

AUTOS: “LOPEZ DE M.J.E. C/ EDITORIAL SARMIENTO

S.A. S/ OTRAS IND. PRE

V. EN. EST. – LEY 12.908”

Buenos Aires, 25 de marzo de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Las cuestiones a resolver en la presente instancia son: a)

derecho de la actora al cobro de gratificaciones suprimidas;

  1. punición del art. 132 bis de la LCT y c) honorarios regulados.

El primero de los agravios de la parte empresaria no puede tener favorable recepción por incumplirse la manda del art. 116 del CPCC: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo Fecha de firma: 28/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t.

IV, p, 660; F. y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; CNTr., Sala I, 14/6/94,

Di Nella c/Cabin San Luis S.A.

, DT, 1995-A-225; Sala II,

20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; Sala VI, 23/8/17, “L.R.c.M.”; Sala VII, 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433; Sala VIII, 12/2/92,

Lovato c/Equitel S.A.

, DT, 1993-A-200; S.I., 31/12/97,

“B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”),

no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (CNTr., Sala I, 3/12/19, “De Echeandía c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, DT 2020-2-112; Sala VIII, 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT, 1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr.,

Sala I, 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT, 1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT, 1996-A-59, Sala VII, 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT, 1997-A-314;

S.I., 31/12/97, “B.c.S., DT, 1999-A-82).

En el caso a estudio la juzgadora negó validez a los acuerdos conciliatorios porque entendió que habían posteriores al despido empresario y fruto de una negociación ante la autoridad de control y, en consecuencia, no podían enervar el derecho de la trabajadora al cobro de diferencias Fecha de firma: 28/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la...

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