Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2016, expediente CNT 037068/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109733 EXPEDIENTE NRO.: 37068/2013 AUTOS: LOPEZ, M.D. c/ CHI XUEHUA Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia de fs. 316/20, que hizo lugar a la acción deducida, se alzan los codemandados a tenor del memorial obrante a fs. 321/24, que mereció réplica de su contraria a fs. 327/34.

Los recurrentes se quejan por la extensión de la condena solidaria contra H.J.X., y en tal sentido cuestionan la valoración de la prueba informativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la cual surge que dicha persona física solicitó la habilitación de dos locales comerciales, lo que a su entender no acredita que el codemandado tuviera un vínculo laboral con el actor, tal como se discerniera en las presentes actuaciones.

Asimismo, critica que se arribe a un monto de condena global sin discriminación de los rubros que la conforman. Además, sostiene que no se probó la remuneración del actor, decisión que a su criterio carece de debido fundamento en la sentencia apelada, sin que el testigo que declaró en las actuaciones arrojara luz sobre dicho aspecto de la controversia.

En otro orden, apela que se hiciera lugar a diferencias salariales con fundamento en las horas extraordinarias perseguidas en base a la declaración de un solo testigo, que además tenía juicio pendiente con la demandada.

Apela, asimismo, la condena la pago de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013 porque no medió un plazo de 30 días entre la intimación del actor en dichos términos y el distracto.

Finalmente, recurre la condena por temeridad y malicia, pues aduce que su parte se limitó a ejercer su defensa en juicio, sin que ello implique la inconducta atribuida.

Luego de un detenido análisis del recurso interpuesto por los codemandados, como también de los fundamentos expuestos en la sentencia Fecha de firma: 29/11/2016 apelada y de las probanzas arrimadas a las presentes actuaciones, concluyo que la queja de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20114219#165870455#20161129144142478 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II los recurrentes no puede tener favorable tratamiento en mi voto. Ello, en razón de las consideraciones que paso a detallar a continuación.

Llega firme a esta Alzada que los codemandados J.L. y C.X.H. fueron empleadores del actor, pues el único que cuestiona su calificación como tal, arribada en el decisorio de grado, es el recurrente H.J.X..

Sentado lo anterior, advierto que la queja referida a una supuesta errónea valoración de la prueba informativa, acompañada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, carece de mayor relevancia. Ello, pues el codemandado soslaya las conclusiones de la magistrado a quo que indicó el reconocimiento del propio H. de haber explotado el local sito en M.C. 2.766, a lo cual agrego en esta instancia que la declaración de la testigo M.L., ex compañera de trabajo del accionante, resulta contundente al señalar al codemandado H. en el supermercado donde trabajaba en la calle M.C. 2.732 y al actor en ambos locales.

Al respecto, cabe recordar que el hecho de que la declarante tuviera un litigio pendiente con los codemandados no la invalida como testigo (art. 427, CPCCN) sino que ello exige que sus dichos sean analizados con mayor estrictez.

El testimonio bajo análisis me resulta convictivo porque se trata de alguien que tuvo un conocimiento directo de los hechos sobre los que depuso y da razón de sus dichos; en tanto, no le resta valor probatorio la circunstancia de que tuviera juicio pendiente con la demandada pues, reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio (esta Sala SD Nro. 72.253 in re: " De Luca, J. c/

Entel"), en tanto es...

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