Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Septiembre de 2017, expediente Rl 119917

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

L.M.S.C./ AMIGRUP SRL EN FORMACION Y OTROS S/ DESPIDO.

La Plata, 13 de setiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por M.S.L. y, en consecuencia, condenó a S.F.S. y a Amigrup SRL a abonarle la suma que especificó en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de naturaleza salarial. Asimismo, en lo que interesa destacar, extendió solidariamente la condena a Bahía Blanca Plaza Shopping SA en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 446/464).

    Esto último, toda vez que juzgó acreditado que el local explotado por S. y luego por la firma Amigrup SRL, a través de la comercialización del salón para la venta única y exclusiva de sus productos de gastronomía, ubicado dentro del complejo que administra Bahía Blanca Plaza Shopping SA, contribuyó a lograr el propio objetivo comercial de dicha sociedad, siendo ésta quien de manera permanente usufructuó de ello y de su producido.

  2. Contra dicho pronunciamiento, el apoderado de Bahía Blanca Shopping SA dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 483/502 vta.), el que fue concedido a fs. 503 y vta.

    En su impugnación denuncia absurdo y arbitrariedad, con apoyo en las normas y doctrina legal que considera vulneradas.

    Entiende que al identificar la actividad desplegada por "el concesionario" como normal y específica de la recurrente, se incurrió en una interpretación desacertada de lo normado en el 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, como también en una errónea aplicación del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, en franca transgresión de la doctrina legal de la Suprema Corte que individualiza.

    Del mismo modo, indica que también se verifica un claro absurdo en la valoración de las pruebas pericial contable, documental -en especial, aduce, del certificado de habilitación municipal- e informativa producida en la causa.

  3. 1. De modo liminar, se impone observar que -en el caso- el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley -representado por el monto de condena de la cual se agravia- no excede el mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), aplicable a la fecha de interposición del remedio procesal, razón por la...

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