Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 17 de Julio de 2019, expediente CNT 016014/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.243 CAUSA

N° 16014/2012 SALA IV “L.M.F. C/

TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO N° 44.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 513/522) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 532/535 (actora) y fs.

525/531 (codemandada –Telefónica Móviles Argentina S.A.-),

respectivamente replicados por sus contrarias.

A su vez, la trabajadora y la empleadora apelan por excesivos los estipendios regulados a “los abogados de las partes demandadas y peritos” y a la “representación letrada de la parte actora y al perito contador” –respectivamente-, mientras que éste último (fs. 523) y la representación letrada de la accionante recurren –ambos por derecho propio- los suyos por insuficientes.

II) En su primer agravio la demandada cuestiona la admisión del reclamo por reparación del daño integral porque aduce que no puede sostenerse que la actividad laboral desarrollada por la trabajadora configure una cosa riesgosa y peligrosa. Transcribe el art. 1113 del Código Civil y sostiene que la accionante no tuvo relación con ninguna cosa que le haya causado un daño.

Adelanto que, a mi juicio, cabe confirmar la solución adoptada en el pronunciamiento anterior.

Hago esta afirmación pues, la queja deducida por la accionada no cumple con las exigencias del art. 116 LO, toda vez que la empleadora se limita a discrepar dogmáticamente con la solución anterior sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la sentenciante de grado para desestimar el reclamo en los términos expuestos en el fallo.

Fecha de firma: 17/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20685672#239790090#20190717101051276

Poder Judicial de la Nación Nótese, al respecto, que la J.a explicó que el perito técnico “…

corroboró que las tareas de atención al cliente presentan como exigencia el contacto personalizado con personas que exteriorizan reclamos, cuya solución debe darse en plazos cortos, siendo necesario para los empleados cumplir con los objetivos que impone la empresa,

vinculados a la satisfacción del cliente. Agregó que si bien la actividad que realiza el personal de Atención al Cliente no genera rasgos específicos de carácter tangible, si están presentes los llamados factores de riesgo psicosociales, de carácter intangible, no medibles físicamente, ligados a la competitividad, la exigencia de productividad,

el esfuerzo intelectual, la presión de terminar las tareas en un determinado tiempo, la atención al público, etc. Esos riesgos psicosociales pueden generar cuadros de estrés, ansiedad, tensión, y depresión, lo que puede derivar en trastornos físicos, psíquicos y conductuales…” y en este sentido afirmó que el desarrollo de tales funciones en las condiciones descriptas sometía a la accionante a un considerable stress laboral, lo que la lleva a encuadrar el ambiente laboral en el concepto de cosa riesgosa o peligrosa del art. 1113 del Código Civil.

Finalmente, la J.a señaló que “…incumbía entonces a la demandada demostrar en la causa un eximente de responsabilidad,

ante la existencia de otras causas que hayan generado la incapacidad acreditada por la actora. Sin embargo, no existe prueba alguna en autos que determina que la dolencia psíquica padecida por L. se deba a otros factores distintos a los aquí determinados.

Consecuentemente con ello, la ex empleadora deberá responder en los términos del artículo 1113 del Código Civil…” (fs. 518).

R. en que la demandada, en forma harto genérica, refiere que “…el reclamo de autos no puede fundarse en el mencionado art.

1113 y cctes. del Código Civil, al no encontrarse reunidos los presupuestos que dicha normativa contempla, pues no han mediado vicios o riesgos atribuibles a las tareas realizadas por el actor, ni a los elementos por él manipulados…”, pero en verdad nada dice acerca de las omisiones puestas de resalto en el fallo que antecede, aspectos que Fecha de firma: 17/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20685672#239790090#20190717101051276

Poder Judicial de la Nación arriban firmes a esta etapa y alcanzan para sellar la suerte adversa del planteo.

Cabe recordar que en doctrina se ha sostenido que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlos erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (Cf. Falcón, E. en Código Procesal T. II pag. 266). Asimismo el Alto Tribunal ha dicho que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN Fallos 312:587).

Por ende, a mi juicio, la queja vertida al respecto debe desestimarse.

III) Dada la forma en que fue resuelto el planteo anterior corresponde ahora dar tratamiento al agravio de la codemandada respecto de la declaración de inconstitucionalidad por parte de la Magistrada anterior del art. 39 de la LRT.

Al respecto cabe señalar que en el caso “Aquino Isacio c/ Cargos Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688” del 21.9.2004, A.2656.

XXXVIII), nuestro máximo Tribunal sostuvo que existían numerosos precedentes que profundizaban los alcances reparadores integrales que surgían de las disposiciones del Código Civil, y en tal inteligencia, con expresa referencia a un infortunio laboral, que la reparación también debía comprender, en caso de haberse producido, el daño moral, e incluso, la pérdida de chance, cuando el accidente había privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera. A tenor de los extensos fundamentos allí vertidos en orden a las diferencias que se advierten en ambos sistemas para reparar los daños ocasionados como consecuencia de un accidente, la C.S.J.N. concluyó que el art. 39 inc. 1

de la ley 24.557 consagraba un marco reparatorio con alcances menores que los contemplados por el Código Civil, pues aquél se limita exclusivamente a los daños materiales. Por ello, sostuvo que “…La Fecha de firma: 17/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20685672#239790090#20190717101051276

Poder Judicial de la Nación LRT al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que...

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