Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Abril de 2015, expediente CNT 004046/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 4046/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77032 AUTOS: “LOPEZ MARIO C/ ALTO PARANA SA Y OTRO S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 45).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 826/830 que hizo lugar a la demanda, apelan el actor a fs. 833/844, el coaccionado A.R.S. a fs. 857/861, la aseguradora a fs. 863/864 y el perito médico a fs. 855. Se contestaron agravios a fs. 870/871, 874/875, 876/883 y 884/886.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del codemandado Sr. S., cuyas quejas están dirigidas contra la decisión que tuvo por acreditado el accidente del actor del 29/4/08, como así también que no cumplió las normas de seguridad e higiene y sobre cuya base lo condenó a abonarle al accionante el importe resultante de la reparación con fundamento en el derecho común.

    El primer tópico de controversia que plantea la quejosa se refiere a la prueba del accidente denunciado como ocurrido el día 29/4/08, hecho que fue desconocido por su parte en oportunidad del responde y en donde sí reconoció que el actor con fecha 17/4/08, y a raíz de un “fuerte dolor de espalda” fue atendido en la clínica “W.” por el Dr. Goujón, especialista en ortopedia y traumatología, siendo diagnosticado con “Lumbalgia traumática”, prescribiéndole reposo por 8 días, luego de lo cual Fecha de firma: 22/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA fue dado de alta sin incapacidad; por el hecho se dio intervención a la ART (v.

    a fs. 312 t vta.).

    En primera instancia, la magistrada soslayó este hecho del 17/4/08, entendiendo que en el sub-lite nos encontrábamos ante dos infortunios distintos (v. fundamentos de fs. 827 y vta.), y por lo tanto centró el análisis en la prueba sobre el infortunio del día invocado en la demanda, este es el del 29 de abril de 2008; y así, sobre la base del testimonio de Miranda (fs. 666 y vta.), tuvo por demostrado que el Sr. L. sufrió el accidente denunciado (v. fs. 827 cit.), decisión que es objeto de crítica por el demandado S., por las argumentaciones que despliega en su memorial.

    Pero no obstante el esfuerzo argumental, adelanto que los agravios no deberían se receptados.

    Digo ello, porque dado cómo se sucedieron los hechos de autos, y los elementos que surgen del expediente, en mi interpretación la divergencia de las fechas en la cual tuvo lugar el siniestro –que difieren en trece días-, no emerge como una circunstancia determinante para revertir la suerte de la reclamación.

    En efecto, si nos remitimos a la constancia de denuncia a la ART que consta a fs. 136, y por el accidente que sufrió el actor con fecha 17/4/08, allí se describe que el mismo tuvo lugar cuando “ESTABA CORTANDO CON MOTOSIERRA, SE RESBALA Y CAE”, resultando coincidente en definitiva con lo que relató el actor en la demanda, y con la descripción que realizó el testigo M., meritado por la jueza a quo, por lo que más allá de si fue el 17 o el 29, lo cierto es que el hecho ocurrió y se encuentra demostrado en forma incontrastable.

    M. luego, que como consecuencia del mismo, reconoció el empleador que al actor se le diagnosticó “Lumbalgia Traumática”, y si bien la defensa de dicha parte sostuvo que fue dado de alta sin incapacidad, lo cierto Fecha de firma: 22/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V es que el diagnóstico médico emitido en autos, le otorga incapacidad resarcible.

    De la pericial médica, que se produjo a fs. 699/716, se desprende que como consecuencia del infortunio del 17/4/08, el actor sufre una lumbalgia aguda; que “…De la RMN y EMG actuales surge clara evidencia de cronicidad, siendo el nivel más afectado clínicamente el segmento L3-L4 con estrechamiento del canal medular, motivando la severa limitación (40º) de la flexión en la maniobra de Lasègue…”; que “…Estas lesiones y secuelas consignadas resultan definitivas…”, y lo incapacitan en el 22% t.o. (v. a fs.

    715).

    Señaló el experto que no obran en autos examen preocupacional ni datos de diagnóstico por imágenes de columna lumbosacra a esa fecha, como así tampoco esos datos hasta la fecha del accidente (v. a fs. 711); y si bien detectó en el actor la “…indubitable presencia de artrosis lumbosacra así como los fenómenos degenerativos (hemisacralización y desecamiento de múltiples discos intervertebrales en columna significativamente escoliótica)…”, que actúan “…como concausa preexistente…en este caso no se manifestó

    clínicamente durante el transcurso de más de diez años…hasta su brusca agudización motivada por el esfuerzo puntual o accidente…”. Por lo que, según opinión del perito, dado que no obran datos concretos de su estado columnario al ingreso, como así tampoco datos de consultas y/o diagnóstico por imágenes durante esos años, resulta técnicamente imposible valorar el quantum de esa incapacidad originada por la propia artrosis y los ya referidos otros fenómenos degenerativos (a fs. 713/14).

    A ello, se suma el daño psíquico, valorado como Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN), Grado II, otorgándole una incapacidad del 7% t.o. (a fs. 715) .

    Fecha de firma: 22/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Concluye el perito que las dolencias guardan nexo de vinculación con el accidente.

    Otorgo a este dictamen plena fuerza convictiva toda vez que las consideraciones médicas efectuadas se exhiben fehacientemente fundadas en sólidas bases técnicas y científicas, y a las cuáles se arribó considerándose los antecedentes médicos del actor y exámenes médicos y complementarios, (cfr.

    arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

    Sobre el porcentaje de incapacidad (agravio de la aseguradora de fs.

    863 vta.), lo expuesto en torno a la imposibilidad objetiva de discriminar la incidencia concausal que en el caso, pudieron haber tenido la presencia de artrosis y demás fenómenos degenerativos, llevan a desestimar la pretensión de la ART y confirmar el porcentaje del 29% de la t.o. reconocido en la instancia de grado.

    Sobre el punto, hago mención a un precedente de esta Sala que guarda sustancial analogía con el presente caso, he señalado en lo pertinente:

    …La mayoría de la doctrina coincide en que en la responsabilidad por riesgo creado, la medida o extensión del resarcimiento están determinados por la relación de causalidad adecuada entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño

    .

    Sobre tal base, la responsabilidad alcanzará a las mismas consecuencias respecto de las cuales el deber de reparar en cualquier tipo de hecho ilícito (delito o cuasidelito): las inmediatas y las mediatas previsibles (arts. 901, 903 y 904 C.C.)

    .

    Las consecuencias inmediatas son las que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas

    .

    Respecto del problema de la predisposición orgánica, cabe recordar las palabras de Orgaz:

    Fecha de firma: 22/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V “Con mucha frecuencia el daño experimentado por la víctima en su capacidad de trabajo, no proviene exclusivamente de la lesión corporal que ha sufrido por la acción antijurídica, sino por la concurrencia de “predisposiciones orgánicas” que se revelan en esa oportunidad: por ejemplo, la lesión, por sí misma no grave, adquiere esta importancia a causa de una tuberculosis ósea que padecía el lesionado y que estaba latente; o de una diabetes conocida o no por la víctima; o de factores hereditarios o congénitos; etc.”.

    “Estas cuestiones se relacionan con el problema del nexo causal y, en general, debe decirse que las predisposiciones del sujeto no excluyen la responsabilidad del agente: nunca el acto ilícito produce por sí solo ningún daño y siempre es necesaria la concurrencia de otros factores, entre los cuales se encuentran, como es lógico, las condiciones personales de la víctima (su edad, su fortaleza física, sus condiciones orgánicas y de salud, etc.); las “predisposiciones” son, igualmente, una de estas condiciones ordinarias que no excluyen la relación de causalidad, ya que todos los individuos están predispuestos, necesariamente, a uno u otro tipo de enfermedades, de acuerdo con su constitución, las tendencias hereditarias, los hábitos adquiridos, etc; la predisposición constituye sólo una condición que facilita el resultado emergente del acto ilícito, pero que no lo excluye”.

    “Las consecuencias que resultan de la interposición de un acontecimiento distinto entre el hecho generador y el resultado –

    consecuencias mediatas-, se imputan al autor cuando han sido previstas o eran previsibles “empleando la debida atención y conocimiento de la cosa”, de acuerdo con las relaciones causales que suelen acontecer en situaciones similares (arts. 901 y 904, C.C.)”.

    De la fórmula empleada por el artículo 904 del Código Civil, se desprende que para la atribución de los efectos al autor del hecho es Fecha de firma: 22/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA suficiente la previsibilidad abstracta de tales consecuencias, las haya o no previsto realmente. No se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR