Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 011577/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.823 CAUSA Nº 11577/2012 SALA IV “LÓPEZ, MARÍA JULIETA C/ ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 34.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 622/630) que admitió parcialmente la acción se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 631/638 que recibió réplica de la codemandada Telefónica de Argentina S.A a fs. 649/656. A su vez, la representación letrada de la actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos.

  2. Se agravia la actora por el rechazo del reclamo por diferencias salariales por jornada. A su vez, se queja de que la sentenciante a quo no “contempló los rubros ´no remunerativos´”.

    Asimismo, se alza por el rechazo del reclamo por “gratificaciones variables por horas” y la sanción prevista en el artículo 1º de la ley Nº

    25.323. Finalmente, se agravia por la base remuneratoria adoptada para el cálculo de los rubros de condena y la omisión de fijar plazo para la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T.

  3. En su primer agravio la actora cuestiona que la Sra. Jueza de grado haya analizado el reclamo por diferencias salariales por jornada a la luz de las disposiciones del artículo 198 L.C.T. Sostiene que, de acuerdo con lo solicitado en el escrito de inicio, dicha pretensión debió

    ser analizada conforme las previsiones del artículo 92 ter L.C.T.

    Arguye sobre la jornada desempeñada por L., cita jurisprudencia de esta Cámara en apoyo a su postura y “practica liquidación” de las diferencias salariales reclamadas.

    Adelanto que el agravio debería tener favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20776424#182787806#20170630102933907 Poder Judicial de la Nación En primer lugar, es dable señalar que la Sra. Jueza de grado rechazó el reclamo por diferencias salariales por jornada sobre la base de que “resultan aplicable las previsiones del art. 198 L.C.T en tanto de los dichos de las partes surge que se habría pactado una jornada de 36 horas mensuales. Lo que constituye objeto de análisis es, entonces, si corresponde abonar por tal jornada el sueldo correspondiente al trabajador que cumple jornada completa a la actora, quien percibía su salario por seis horas diarias”. Así, sostuvo que “a la actora no le da derecho a reclamar la percepción del básico del convenio en su totalidad si su jornada de trabajo y los días de prestación fueron inferiores a los necesarios para ser acreedora en ese monto. En tal contexto, no se devengan a favor del actor diferencia salarial alguna (…) ya que no procede que se calculen sobre el básico de convenio en su totalidad sino sobre las sumas realmente percibidas por la dependiente en función de la jornada de labor cumplida” (v. fs. 627).

    Asimismo, la Dra. F.M. señaló que las disposiciones del artículo 92 ter L.C.T no resultaban aplicables al caso por cuanto la propia actora sostuvo la “inaplicabilidad” de dicha norma en su escrito inicial (v. fs. 626/vta.).

    Sentado ello, la recurrente finca sus cuestionamientos en que a diferencia de lo expuesto por la sentenciante a quo, “no coincide con la demandada en la no aplicación del art. 92 ter. Desde que ello jamás se afirmó. La actora en la demandada página 11 dice ´la jornada trabajada impide abonar salarios por jornada reducida siendo inaplicable el art. 92 ter que permite abonar por tiempo parcial´. No está diciendo que es inaplicable el art. 92 ter, sino que en el caso no se podría aplicar el art. 92 ter en lo que respecta a contrato a tiempo parcial que sería en los caso de hasta 32 horas”.

    Ahora bien, no resulta controvertido en autos que la actora laboraba de lunes a sábados en jornadas de seis horas diarias, es decir treinta y seis semanales (v. fs. 31vta y 626, tercer párrafo).

    Desde esta perspectiva, disiento del argumento desestimatorio expuesto por la sentenciante a quo en cuanto consideró aplicable en el sub lite las disposiciones del artículo 198 L.C.T, en orden a que la actora –a su entender- habría manifestado en su escrito de inicio que el Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20776424#182787806#20170630102933907 Poder Judicial de la Nación artículo 92 ter L.C.T sería “inaplicable” en la causa. Ello es así por cuanto, L. fundó su reclamo por diferencias salariales por jornada sobre la base de que la demandada abonaba un salario “reducido”. Así

    sostuvo que su jornada excedía los 2/3 tercios “de la jornada fijada por convenio” por lo que le asistía derecho de percibir su remuneración conforme la jornada completa. Asimismo, la empleadora en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O, dedujo distintas defensas sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del artículo 92 ter L.C.T (v. fs.

    92/93), por lo que la cuestión se ceñía a determinar si la remuneración de L., conforme la jornada realizada, debió ser abonada por “jornada completa”.

    De este modo, tal como señalé, arriba firme a esta alzada que L. laboraba 36 horas semanales. Pues bien, el mencionado art. 92 ter L.C.T, a partir de la redacción dada por la ley 26.474 (B.O.

    23/01/2009), dispone que si la jornada pactada supera los 2/3 de la jornada habitual de la actividad, se debe abonar el equivalente a la retribución por jornada completa. Así, la propia empleadora al contestar la acción señaló que, si bien su actividad se encuadra dentro del CCT 130/75, reconoció un límite habitual de 6 hs. diarias y hasta un...

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