Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Noviembre de 2020, expediente FMP 046142/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “LOPEZ,

M.E. c/ ANSES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”,

Expediente FMP 46142/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.P.J., Dr. A.O.T., Dr. M.B..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 204/207 se presenta la ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), apelando la sentencia de fs. 201/203vta.,

en tanto acoge la demanda promovida, imponiéndole además las costas del proceso. ---

Luego de alegar acerca de la apelabilidad de este tipo de sentencias, se agravia de no haber tenido en cuenta el Aquo la particular complejidad del procedimiento administrativo, sobre cuya demora se adujo en Autos, y que, por ello, ameritaba una extensión mayor de la que insumen otros casos que se debaten por ante la Administración.

Por ello, entiende que no se dieron en Autos los recaudos para la viabilidad de lo dispuesto en el Art. 28 de la ley 19.549, en cuanto al vencimiento de los plazos y su constitución en mora. ---

Cuestiona asimismo la condena en costas que se le impuso. ---

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia atacada, rechazándose la demanda interpuesta con imposición de costas en el orden causado.---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver, para cotejo,

providencia de fs. 208), los mismos son contestados (ver fs. 209/218), con lo que a fs. 241, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que aquí se provea aquello que corresponda, conforme a derecho. ---

Fecha de firma: 13/11/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 247 AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

Si bien la parte actora ha denunciado que la accionante dictó el acto administrativo objeto de su demanda, en atención a lo manifestado por la Anses en la contestación del traslado pertinente, los agravios vertidos oportunamente siguen teniendo virtualidad, por lo que merecen tratamiento.

III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he interpretado como esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las objeciones planteadas en la pieza recursiva presentada por la ANSeS, ello respetando el orden de análisis que seguido desarrollaré: ----

Diré para principiar mi análisis que -como es sabido-, en la problemática de esta contienda, el presupuesto tipificante consiste en constatar la demora del organismo requerido por el administrado y el vencimiento de los plazos para Fecha de firma: 13/11/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

emitir dictamen o resolver una petición concreta, ello como contra-cara del deber jurídico de la Administración de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares, obligación ésta proveniente de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito y con expresa consagración legal (Art. 14 CN., 1 inc. f) ap. 3 e inc. e), 3, 7 LNPA.). ---

Si ello no acontece, y en cambio la obligación de resolver en plazo se traduce en silencio, retardo, demora o inactividad en lugar de decisión, el propio ordenamiento administrativo brinda diferentes herramientas a disposición de los particulares, entre las que se encuentra el amparo por mora regulado por los arts. 28 y 29 de la LNPA. ----

Cabe resaltar aquí que éste instituto es conceptualizado por Horacio D.

Creo Bay (“Amparo por Mora de la Administración Pública”, pág. 11, el resaltado me pertenece) como “(...) una especial acción de amparo que tiene por objeto específico la obtención de una orden judicial de “pronto despacho” de actuaciones administrativas, para que se dicte el acto administrativo o preparatorio que corresponda”. ----

Asimismo, puede definírselo también...

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