LOPEZ, MARIA ANGELICA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Número de expediente | FCT 013001498/2011/CA001 |
Fecha | 15 Marzo 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 13001498/2011/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintidós,
estando reunidas las Sras. Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.
M.G.S. de A. y S.A.S., asistidas por la Sra. Secretaria
de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado:
L., M.A. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986
Expte. N° FCT
13001498/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, M.G.S. de A. y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA, M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: contra la resolución en la
que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la demandada suspenda la
aplicación y/o ejecutoriedad de la Res. N° 884/06; y para impugnar el fallo que declaró la
inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884/2006 dictada por la
ANSES; hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada se
abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o particular
que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación al
beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al
otorgamiento del beneficio –según la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo
cumplimiento de las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida
y reguló los honorarios profesionales.
-
En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la
sentencia de fondo, se agravia al considerar que resulta improcedente la declaración de
Fecha de firma: 15/03/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8285439#319809501#20220314112815705
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
inconstitucionalidad dispuesta y que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez
que fue prevista como una medida de excepción y que no procede cuando se requiere
mayor debate y prueba.
Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las
políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en
el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no
cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.
Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos
adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas
excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al
extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan
jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los
Decretos antes mencionados.
Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y
operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna
discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la
garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de
quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que
no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la
única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,
de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales. Hace
reserva del caso federal.
Finalmente apela el monto de honorarios regulado al representante de la parte
actora.
-
Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, no
fue contestado por la parte actora.
-
Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la
competencia de esta Alzada.
-
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del planteo
incoado contra la sentencia de fondo, adentrándome en el estudio de los agravios planteados,
respecto a lo manifestado por la recurrente en torno a desestimar la vía elegida, también
Fecha de firma: 15/03/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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