Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Mayo de 2020, expediente CIV 043012/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

L.M.A. c/ “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A” (ARTEAR) s/

daños y perjuicios

(EXP. N 43012/2017)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de MAYO de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L.M.A. c/ “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A”

(ARTEAR) s/ daños y perjuicios” (EXP. N 43012/2017) respecto de la sentencia de fs.

377/452, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - C.R.F. -

OMAR L. DIAZ SOLIMINE-.

A la cuestión propuesta el Dr. P., dijo:

  1. - M.A.L., por intermedio de apoderado, demandó a “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A” (ARTEAR), titular de la licencia de teledifusión del Canal 13, a través de la cual se difunde el noticiero “Telenoche”, pretendiendo el resarcimiento de daños y perjuicios que según dijo le produjo la noticia que fuera difundida en el referido noticiero el día 16 de noviembre de 2016, a las nueve de la noche y según la cual, la Administración Nacional de Medicamentos Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T) había prohibido la venta de los bocaditos de marroc y dulce de leche libres de gluten y para celíacos de la marca “D.”, que ella comercializa desde hace ocho años, por no contar con la autorización del referido organismo para el consumo. Explicó que, en realidad,

    según se desprendía de la resolución y aclaratoria dictadas por el referido ente estatal, aquella prohibición se limitaba a dos viejas y pequeñas partidas de tales bocaditos, que habían sido retirados del mercado un año antes. Afirmó que los periodistas dependientes de la demandada actuaron en forma precipitada y negligente, al no consultar aquella resolución de la ANMAT y difundir la noticia como lo hicieron sin aclaración alguna y que ese proceder le provocó daños cuya cuantía estimó en $ 6.683.755, por disminución de valor de la marca, lucro cesante, incapacidad psíquica sobreviniente y daño moral, pretendiendo su resarcimiento, así como los intereses, costas y la publicación de la sentencia.

    Fecha de firma: 14/05/2020

    Alta en sistema: 15/05/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, la demandada, también por intermedio de apoderada, negó la responsabilidad que se le atribuyera, los daños y su extensión y requirió el rechazo de la demanda.

  2. - El Sr. Juez de la anterior instancia sostuvo que la libertad de expresión se encuentra especialmente protegida por la Constitución Nacional pero no es un derecho absoluto.

    Con relación al caso concreto, luego de transcribir la resolución 12660/2016 del 11-11-2016 de la ANMAT, publicada en el Boletín Oficial el día 16-11-2016, y su aclaratoria dictada ese mismo día, consideró que debido a la latitud con que fue difundida la noticia por “TELENOCHE” (Canal 13- ARTEAR

    S.A) no era posible conocer los alcances de la prohibición establecida respecto de los bocaditos de marroc y dulce de leche. En ese sentido, sostuvo que “la escueta crónica ni remotamente se ajusta al contenido de la fuente, que está circunscripto de manera terminante a dos específicas partidas de productos alimenticios retiradas previamente del mercado (con un año de anterioridad) y que, como tal destrucción no pudo verificarse de manera fehaciente (no obstante, la declaración jurada emitida sobre el punto) se prohibió su comercialización” (ver f. 407).

    Entendió que la demandada tuvo una conducta antijuridica al difundir la noticia en cuestión (ver f.415 vta), descartó que la demandada pudiese liberarse de aplicar la doctrina “C. y que era “de toda evidencia que en el caso bajo examen” se verificó “una grave negligencia por parte del personal periodístico que, como ya se explicitara, compromete la responsabilidad de quien explota la licencia de teledifusión” (ver f. 418), rechazando que fuese aplicable la doctrina de la real malicia porque la actora era una particular. Encuadró el caso en el art.

    1757 del CCyC de responsabilidad objetiva. En suma, condenó a la demandada a indemnizar a la actora con $ 650.000, en concepto de daño emergente, lucro cesante, incapacidad psíquica y daño moral, más intereses y la publicación de una síntesis de este pronunciamiento, así como las costas del proceso.

  3. - Contra dicha sentencia expresaron agravios la actora a fs. 462/470,

    cuyo traslado se contestó a fs. 489/492 y la demandada a fs. 471/483, cuyo traslado se contestó a fs. 493/501.

    Como los agravios de la demandada se refieren a la responsabilidad que le fuera atribuida por razones de lógica los examinaré en primer término, porque si prosperasen harían abstractos los restantes.

    La demandada a través de su apoderada cuestionó que se haya calificado a su mandante como “negligente en la verificación de los hechos” (ver f. 472 punto Fecha de firma: 14/05/2020

    Alta en sistema: 15/05/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    VI.1). Los agravios giraron alrededor del siguiente argumento: Contrariamente a lo que sostiene el Sr. Juez, la resolución ampliatoria del ANMAT dictada el 16-11-

    2016, respecto de la disposición 12.660/2016 de fecha 11-11-2016, jamás pudo ser conocida por los periodistas de Artear SA porque no había sido publicada en el Boletín Oficial. En ese sentido, explicó que su representada, “al igual que tantos otros portales de noticias, se limitó entonces a poner en conocimiento de la población un hecho que a todas luces es de interés público, en tanto se ponía en juego la salud pública”. Agregó que si existió un error no le era imputable a su mandante, quien “actuó de forma diligente previniendo a la población de adquirir productos alimenticios considerados no aptos para el consumo de la población celíaca por el ANMAT” (ver f. 473 “in fine”) y siguió diciendo “Esto en tanto y en cuanto la noticia refiere a la prohibición en la comercialización de un chocolate conforme había sido resuelto por el propio ANMAT, y cuya disposición había sido publicada en el Boletín Oficial- fuente por excelencia de toda resolución administrativa- sin ninguna nota aclaratoria, como confusamente invoca y argumenta el A quo” (ver f. 474 primer párrafo). Añadió, en la...

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