LOPEZ MARA PEDRO EZEQUIEL c/ CAR GROUP S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 015020/2014/CA001
Fecha28 Octubre 2019
Número de registro244821162

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94158 CAUSA NRO. 15020/2014 AUTOS: “L.M.P.E. c/ CAR GROUP S.A. y Otro s/ Despido””

JUZGADO NRO. 7 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza salarial. Para así

    decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó

    que no quedó demostrada la existencia de pagos de parte del salario fuera de registro como fuera denunciado en el inicio, que la suma consignada por la demandada y recibida por el trabajador, fue insuficiente por lo que correspondía viabilizar los conceptos impagos. Asimismo, condenó a la codemandada Fiat Auto Argentina SA con fundamento en lo normado por el art. 30 LCT.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora y la codemandada FCA Automotores Argentina SA, a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de 380/383 y fs. 386/390.

  3. El recurso interpuesto por la parte actora no tendrá favorable recepción.

    Llega firme a esta instancia que el Sr. L.M. se desempeñó como dependiente de Car Group –empresa dedicada a la comercialización de automóviles de la empresa Fiat Auto Argentina SA- desde el 01.01.2009 hasta el 03.12.2014 en que fue despedido sin causa. La demandada consignó en estos autos mediante depósito bancario la suma que consideró que le correspondía percibir al trabajador como consecuencia de la extinción (ver constancia obrante a fs. 30) la cual fue cobrada por el trabajador de acuerdo lo actuado a fs. 41vta, resultando procedentes las diferencias por pago insuficiente, el recargo previsto por el art. 2º de la ley 25323 y la integración del mes del despido.

    El apelante se queja porque no se tuvo por demostrada la existencia de pagos de parte del salario, fuera de registro. Sostiene para justificar su postura que las pruebas producidas no fueron valoradas adecuadamente.

    Al respecto, señalo que el testigo F. –excompañero de trabajo, fs.

    258-, propuesto por la parte actora, nada pudo aportar sobre este punto toda vez que, Fecha de firma: 28/10/2019 si bien expresó que él cobraba por medio bancario, respecto del actor, dijo desconocer Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20481347#244821162#20191028105100070 quién le pagaba el sueldo, cuanto cobraba y de qué manera lo percibía. Por su parte, el testigo C. –excompañero, fs.278- propuesto también por el accionante, afirmó

    que el actor era una de las personas que una vez depositado el salario via bancaria, cobraba un “plus por ventanilla” allí en el lugar de trabajo pero dijo desconocer quiénes cobraban así y quienes no, y que suponía que cobraban así porque les pagarían más no pudiendo aportar mayores precisiones sobre el particular. En este sentido, encuentro dicha declaración carente de fuerza convictiva pues, sus dichos resultan ambiguos y carentes de precisiones dado que el sólo hecho de haber visto al actor más de una vez recibir dinero por ventanilla sin saber con seguridad la razón, no permite aseverar que se trataba de un pago clandestino, máxime teniendo en cuenta que, como ya lo expresara el propio testigo, la relación laboral “fue algo muy fugaz” dado que trabajó allí algunos meses (art. 386 CPCCN). Tampoco sus dichos encuentran sustento en otro medio de prueba toda vez que la constancia documental acompañada en sobre de fs. 4 (foto de pantalla del sistema informático de la demandada) fue desconocida por la accionada y no se produjo ninguna prueba a efectos de verificar su autenticidad resultando insuficiente la sola presentación en autos de dicho instrumento (art. 377 CPCCN).

    En síntesis, respecto de este tópico, considero que las pruebas producidas, en especial la testimonial, fueron valoradas adecuadamente por el magistrado de origen con resultados que se comparten en su totalidad, por lo que propongo confirmar este aspecto de la decisión.

    Respecto al pago por consignación efectuado por la demandada en estos autos, y percibido por el trabajador conforme surge de fs. 41vta, señalo que lo resuelto debe ser confirmado. El magistrado de origen acepto la consignación como pago a cuenta de lo adeudado y determinó las diferencias generadas a favor del trabajador teniendo en cuenta la fecha de extinción del vínculo y la mejor remuneración determinada por el perito contador ($9600,15) y lo percibido por el trabajador en estos autos. Los argumentos que esgrime el apelante para peticionar su rechazo no pueden ser atendibles por carecer de suficiente fundamentación (art. 116 LO).

    A mayor abundamiento, señalo que, efectuado el cotejo de las sumas consignadas en autos por la accionada (fs. 30), rubro por rubro con la liquidación efectuada por el perito contador y la efectuada en origen, a fin de no incurrir en una reformatio in pejus, lo resuelto debe ser confirmado, teniendo en cuenta la forma en que el experto calculó el rubro integración del mes del despido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR