Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 047147/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.266 CAUSA N° 47147/2014 SALA IV “L.M.R. C/ PROVINCIA ART S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 29.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) El actor (fs. 136/141), la demandada (fs. 143 vta., puntos 4, 5 y 6 y 146), y los letrados de ambas partes –por sus propios derechos (fs.

135 y 143 vta.) apelan la sentencia de primera instancia (fs. 127/132 y aclaratoria de fs. 145) que hizo lugar parcialmente a la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley especial.

II) El accionante se queja, en primer lugar, porque entiende que ha mediado un error aritmético en la suma de las incapacidades físicas.

No existe tal error de suma, pues la diferencia del 1% entre el resultado al que arriba el apelante (9%) y el determinado en definitiva por el perito (8%) obedece a que aquél pretende incorrectamente incluir un 1% por cicatriz en el hombro izquierdo (cfr. fs. 97 vta.), porcentaje este que el experto deliberadamente dedujo del cálculo final (ver fs. 99)

dado que el baremo de la ley de riesgos del trabajo no asigna porcentaje alguno por la cicatriz quirúrgica

(fs. 105).

El total de incapacidad física es entonces del 10% (8% más los factores de ponderación), como lo indicó el perito a fs. 99.

Sugiero entonces desestimar el agravio.

III) Asimismo se agravia el actor porque la Sra. Jueza a quo consideró que las secuelas psíquicas detectadas por el perito psicólogo “no resultan permanentes ni consolidadas” y, por ende, se imponía su rechazo.

El recurrente disiente de esa conclusión por las razones que expone en el capítulo ii, y anticipo que, a mi juicio, la queja merece trato favorable.

Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #23879088#189775718#20170929101458830 Poder Judicial de la Nación Digo esto, porque el perito psicólogo concluyó que el demandante padecía una reacción vivencial anormal neurótica de Grado II que arrojaba una incapacidad del 5% de la total obrera, que correspondía exclusivamente a los eventos de autos y sus secuelas, descartando factores propios de su historia, estructura y personalidad de base (fs. 116/119 vta.).

En el caso, no encuentro motivos objetivos que autoricen a prescindir de la opinión pericial, que se encuentra sólidamente fundada.

Conviene recordar que, para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar (CNAT, S.I., 30/8/96, “Protta, F. c/ Banco Hipotecario Nacional s/ accidente -

acción civil”).

La circunstancia de que el experto haya calificado a la incapacidad píquica como “transitoria” y que la haya considerado “susceptible de mejora con el adecuado tratamiento psicoterapéutico”

no reviste la trascendencia que le asigna la Sra. Jueza a quo. Digo esto, pues, por un lado, el perito precisó que, al no haber sido elaborado efectivamente, el impacto psicológico “persiste como un duelo de tipo crónico, que consiste en un estado de desesperanza crónica, persistiendo sin modificaciones mucho tiempo después de haberse producido la pérdida, provocando estado de ánimo decaído, tristeza, abatimiento, desgano y desaliento” (fs. 117 vta.). Y, por otra parte, a la época del dictamen (abril de 2017) habían transcurrido...

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