Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Julio de 2019, expediente CIV 036305/2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 36305/2012. L.M., J.M. c/ DESARROLLOS SAN ISIDRO S.A. Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

J.. 64 A.B.

Buenos Aires, de julio de 2019.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) El pronunciamiento de fs. 1813/1839 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por J.

María L.M. y, en consecuencia, condenó a D.S.I.S. y a B.M. y N.S. a: 1°) entregar al actor la posesión de la Unidad Funcional n° 214 y de la cochera n° 131 del emprendimiento ubicado en una fracción de terreno situada en el partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, con frente al Camino de M. a San Fernando, hoy calle Sucre, designada según P.2., que cita su título como Fracción “B”, la cual es un polígono comprendido entre las letras “h-h-j-i-h”, N.C.:

Circunscripción VII, Sección F, Fracción I, Parcela 1, en el plazo de treinta días, cuyo curso comenzará

una vez que la parte actora pague la suma de $73.469,04 y 2°) otorgar la escritura traslativa de dominio cuando sea jurídicamente posible, todo ello bajo apercibimiento de ejecución. Con costas por su orden.

Este decisorio fue apelado por el actor a fs. 1845, y por la codemandada B.M. y N.S. a fs.1847 pto. II.

La coaccionada fundó su recurso a fs.

1859/1869 y la actora a fs. 1870/1892.Los traslados fueron contestados a fs.1894/1901 y fs. 1903/1912.

El recurso de apelación interpuesto por D.S.I.S. fue declarado desierto a fs. 1916.

Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14015177#226025362#20190702123645681 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C El Sr. Fiscal General dictaminó a fs.

1929/1932 que no se encuentran acreditadas en la especie circunstancias de gravedad suficiente que ameriten la aplicación del daño punitivo requerido por la actora.

II) Para un mejor entendimiento del conflicto resulta necesario hacer referencia a los antecedentes del caso, lo que se hará a renglón seguido y en apretada síntesis por contener la sentencia apelada una adecuada descripción de los hechos del caso.

En autos, el Sr. J.M.L.M. promovió demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra D.S.I.S. y B.M. y N.S. (ver fs. 76/91 vta., punto II objeto y fs. 154/157). A fs. 142/149 el actor amplió y precisó los términos de la demanda, solicitando también la entrega de la posesión y el resarcimiento del lucro cesante; y a fs. 154/157 la escrituración del inmueble.

Pretende el accionante que se condene a las demandadas a cumplir con lo establecido en el boleto de compraventa que suscribió en relación con la Unidad Funcional que consta en dicho instrumento, con más el resarcimiento de los daños y perjuicios que enumera. Destaca que el precio pactado de U$S118.000 fue abonado en el plazo de tres meses, razón por la cual se le extendió un recibo de pago.

Agrega que, en virtud de ello, debe abstenerse la demandada de reclamar suma adicional alguna que tenga por finalidad cubrir el costo real de la obra en la proporción pertinente.

Desarrollos S.I.S. manifiesta que, en su carácter de fiduciante, se comprometió

mediante la suscripción de un primer contrato de fideicomiso a transferir a favor de B.M. y Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14015177#226025362#20190702123645681 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L.M.. -2-

N.S. la propiedad fiduciaria de las sumas de dinero percibidas por la comercialización de las “Reservas de Compra” en el plazo fijado. Añade que, alcanzada la meta de acordar con terceros interesados la suscripción de al menos cien reservas, se suscribió un nuevo fideicomiso en virtud del cual se cedió y transfirió en forma irrevocable la propiedad fiduciaria de las sumas de dinero abonadas y la titularidad del inmueble donde se desarrolla el proyecto de viviendas denominado “Sucre San Isidro”. Asevera que el fiduciario se encargaría de administrar los fondos que integrarían los suscriptores/beneficiarios, haciendo entrega de ellos al fiduciante, previa aprobación y certificación del avance de la obra. Respecto del precio convenido, esgrime que conforme se desprende el propio boleto la suma consignada se correspondía con el costo a la fecha de la suscripción, por lo que no puede hablarse de un precio único fijo e inamovible. Precisa que, en consecuencia, el valor del inmueble sería el costo real.

Por su lado, B.M. y Negocios SA, fiduciario, adujo que no participa de los resultados, sino que su función consiste en aislar el inmueble y los fondos aportados por los suscriptores, percibiendo por ello una suma fija, inamovible de $5000 mensuales, sin importar la suerte que corra el emprendimiento. Esgrime que su función dentro del fideicomiso es la de garantía. Y que se trata de un fideicomiso al costo, por lo que el precio del inmueble equivale al costo real de la construcción resultante de la sumatoria de todos los gastos inherentes al cumplimiento del objeto del fideicomiso prorrateados entre todos de acuerdo al porcentaje de participación dentro del sistema.

Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14015177#226025362#20190702123645681 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C A fs. 1813/1839 el magistrado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por J.M.L.M. en los términos descriptos en el punto que antecede, en el entendimiento de que se trató de un contrato al costo real, cuya cuantía definitiva no podía ser contemplada al momento de su firma.

Expuso el juzgador que entender lo contrario importaría romper el sinalagma contractual que debe estar siempre presente. Continuó diciendo que el recibo cancelatorio extendido por la desarrolladora contempló el pago del precio pactado, pero que siendo que la venta lo fue por el costo real tal circunstancia no reviste idoneidad suficiente como para resistir la obligación de integrar posteriores sumas complementarias en función de la variación de costos. Y agregó, que como la actora no cumplió

acabadamente con las obligaciones asumidas, el reclamo resarcitorio, como así también los demás planteos, no podían tener favorable acogida.

Finalmente, consideró el Sr. Juez de grado que ambas partes incumplieron las obligaciones que pesaban sobre sus espaldas, y a los fines de desarticular la disputa mediante una solución práctica, que contemple el principio de economía procesal, estimó prudente y equitativo condenar a las demandadas a entregar la posesión (debiendo escriturar cuando ello sea jurídicamente posible)

previo pago de la suma de $73.469,04. A tal efecto se estableció la suma más próxima a la fecha en que debió haber estado finalizada la obra, a saber, como máximo junio de 2012.

III) Descriptas las circunstancias del caso, por una cuestión metodológica, se procederá, en primer término, a analizar el planteo de nulidad que se introduce en el pto. II 4 de fs. 1863.

Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14015177#226025362#20190702123645681 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L.M.. -3-

Merece señalarse que el recurso de nulidad, contenido en el de apelación (art.253, C.. P..), se diferencia del incidente de nulidad en que este último se refiere a vicios localizados en el procedimiento anterior al dictado de la sentencia, y debe ser planteado en primera instancia dentro de los cinco días de conocidos (arts.169 y ss.), en tanto el primero se refiere a defectos propios del fallo de forma o construcción; es decir, sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma, y no procede cuando éstos pueden remediarse al considerar los agravios (Palacio, L.E., “Derecho P.esal Civil”, T.V, p.145 y citas en su nota al pie n°153; en similar sentido Highton-Areán “C.igo P.esal…” T° 4, pág. 910, ed. H..

El incidente de nulidad se circunscribe, entonces, a los actos que preceden a una providencia o resolución, pero no alcanza a los vicios u omisiones que pudiere contener la decisión en sí

misma.

Aclarado el punto, y atendiendo a los términos del planteo de fs. 1863 pto. II 4, y a los de la resolución cuestionada, claramente se advierte que no se dan en el caso ninguno de los supuestos de nulidad antes descriptos. En efecto, no se esgrime vicio formal alguno o procedimiento irregular antecedente al decisorio ni tampoco aquellos que hagan a la sentencia en sí misma.

Así, y siendo que la nulidad planteada se encuentra comprendida en el recurso de apelación (art.253, C.P..) y que los defectos invocados son susceptibles de ser revisados por esta última vía, debe desestimarse el planteo sub-examen y tratarse directamente la apelación.

Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14015177#226025362#20190702123645681 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

IV) En segundo lugar, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino tan sólo en aquéllos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio (CSJN, “A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, 13-

11-86; “S., R. c. Adm. Nacional de Aduanas”, 12-2-87; “., M. y otro”, 6-10-87; “., C., 15-9-89; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258;304; 262:222; 265:301; 272:225; 310:267, entre otros).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR