Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 029608/2014/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 29608/2014 “LOPEZ, MABEL ANA C/

POVEDA VILLALTA, JUAN PAVLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE) JUZGADO CIVIL N° 17

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LOPEZ, MABEL ANA C/

POVEDA VILLALTA, JUAN PAVLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda deducida y condenó

a J.P.P.V. y “Transportes Colegiales SACI” a abonar a la Sra. M.A.L. la suma de $345.000, con intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

Con fecha 27 de septiembre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Presentaré, resumidas las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563)

    Relata la actora, que el día 6 de julio de 2012 siendo aproximadamente las 8:40 horas, transitaba por la calle M.. Que, al llegar a la intersección de ésta con la avenida Riestra, esquina sin semáforo, comenzó su cruce.

    Dice, que en esa circunstancia fue embestida por el micrómnibus interno 12 de la Línea 42, conducido por J.P.P.V., quien circulaba por la arteria M. y a excesiva velocidad realizó un giro a la izquierda a fin de continuar su tránsito por la avenida Riestra.

    Afirma, que como consecuencia del impacto cayó al pavimento sufriendo graves lesiones y que tuvo que ser trasladada por una ambulancia del SAME al Hospital General de Agudos “Dr. P.P..

  2. El recurso La parte actora expresa agravios con fecha 14 de julio de 2022.

    Sus quejas radican en los montos concedidos por los conceptos de incapacidad sobreviniente -daño físico y tratamiento kinésico-, gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad y daño moral. Asimismo,

    se alza contra el rechazo de la partida por daño psicológico. Critica,

    por último, la tasa de interés aplicada, solicitando que los mismos se calculen de conformidad al plenario “S..

    El correspondiente traslado no ha sido contestado.

    A su turno, los demandados y la citada en garantía, se agravian por las sumas reconocidas por incapacidad sobreviniente, gastos y daño moral. Dicho traslado fue contestado el 12 de agosto de 2022.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  3. La Solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

    luego, aquélla la aplicable.

    b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    i) Incapacidad sobreviniente –física y psicológica.

    Tratamiento kinésico-

    El Sr. Juez de grado concedió la suma de $280.000 por el daño físico, comprensiva de la de $16.200 por tratamiento kinésico,

    rechazando, por su parte, la indemnización solicitada por daño psicológico y los gastos de honorarios psicológicos.

    Liminarmente, en orden al tratamiento diferenciado efectuado respecto de tales menoscabos en el pronunciamiento en crisis, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial,

    que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005,

    pág. 97).

    Estas son las consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D., C.G., Obligaciones,

    H., Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 640), ello conduce a la ausencia de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc), sino que en estos casos han de considerarse las consecuencias que tales lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    víctima y que en su caso deben encuadrarse en alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro Código.

    Ni la lesión de la psiquis de la actora ni los daños físicos padecidos constituyen perjuicios autónomos y distintos de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –

    causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad de la persona para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

    Los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por la damnificada repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor,

    si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (CNCiv, Sala A, “H.R.A. c/Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/daños y perjuicios”, L 610399, del 22/8/2012,

    entre otros)

    Reiteradamente he considerado que corresponde dar a la incapacidad un tratamiento unitario, por ello habrá de ponderarse la incapacidad sobreviniente, en forma global, sin perjuicio de la división efectuada en el pronunciamiento apelado, y en un monto único, comprensivo del daño físico y psíquico comprobado pericialmente sin que ello importe menoscabo alguno al resarcimiento pertinente (conf.CNCiv.Sala J, expte n° 30290/2019

    W., D.L. c/ Etapsa linea 24 s/daños y perjuicios

    ,

    del 11/4/2022).

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

    teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias,

    que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la...

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