Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Marzo de 2023, expediente CAF 009951/2021/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 9951/2021/CA2: “LÓPEZ, L.R. C/ EN-AFIP – LEY 20628 S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “LÓPEZ, L.R. C/ EN-AFIP – LEY 20628 S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 22/11/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos , , 26, inciso i; 30, inciso c; 82, inciso c; 85 y 94 de la ley 20.628,

    ordenando el cese de las retenciones sobre el haber previsional del actor en concepto de Impuesto a las Ganancias y el reintegro de las sumas detraídas en tal concepto desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, con más intereses calculados conforme a la tasa pasiva promedio publicado por el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de promoción de la acción y hasta su efectiva devolución.

    Para así decidir, tuvo presente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.” (Fallos: 342:411) y las distintas S. de esta Cámara y, en concreto, recordó que el envejecimiento y la discapacidad —motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado— resultaban causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, lo que obligaba a los integrantes de dicho colectivo a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

    Asimismo, agregó que, de acuerdo con lo expuesto en el referido precedente, la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resultaba insuficiente si no se ponderaba la vulnerabilidad vital del colectivo, de manera que la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación supondría igualar a los vulnerables con quienes no lo son.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    Sobre esta base, sostuvo que toda vez que, de la documentación obrante en autos surgía que el actor había logrado demostrar un estado de vulnerabilidad derivado de su edad avanzada, la demanda interpuesta debía prosperar.

    Finalmente, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso, impuso las costas del proceso en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso de apelación el 23/11/2022, que fue concedido libremente con fecha 25/11/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, la recurrente expresó agravios el 19/12/2022, que fueron contestados por el actor el 21/12/2022.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, el Fisco sostiene:

    (i) que la juez a quo omitió aplicar las disposiciones de la ley 27.617 por medio de la cual el Congreso de la Nación dio cumplimiento con la condición a la que la Corte federal supeditó la prohibición de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre las prestaciones previsionales.

    (ii) que la acción declarativa no resulta la vía idónea para encauzar el reclamo de la parte actora, quien debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 81 de la ley 11.683 a los efectos de alcanzar el cese de las retenciones y su reintegro. En este sentido, señala que el actor “no planteó como debió hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía administrativa por medio del reclamo federal”.

    (iii) que la doctrina sentada por la Corte en “G. no resulta aplicable en el caso. De esta manera, entiende que la juez de grado aplicó las conclusiones derivadas de ese fallo “sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada por el actor”. En particular,

    tras transcribir distintas citas de jurisprudencia, pone de resalto que el demandante no ha demostrado la inminencia de un daño, ni una situación de gravedad que lo afectara económicamente de forma tal que tornara imperiosa la protección jurisdiccional pretendida.

    (iv) que la devolución de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias debe realizarse desde la fecha de promoción de la demanda.

    (v) que la tasa de interés a aplicar en el caso de devolución de impuestos es la prevista en el artículo 179 de la ley 11.683, conforme la resolución 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción hasta el 31/7/2019, la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda a partir del 1º/8/2019 y, finalmente, la resolución 559/2022 del Ministerio de Economía a partir del 1º/9/2022.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 9951/2021/CA2: “LÓPEZ, L.R. C/ EN-AFIP – LEY 20628 S/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”

  4. ) Que, en primer término, por razones de orden lógico,

    corresponde pronunciarse respecto de la procedencia de la vía elegida y la falta de agotamiento de la instancia administrativa.

    En primer término, cabe recordar que el artículo 322 del CPCCN

    establece que podrá deducirse acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

    Así, la Corte ha dicho que su procedencia está sujeta a que la situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal (Fallos:

    327:1108, considerando 2º). Desde esta perspectiva y después de subrayar que no se requiere un daño efectivamente consumado, el Máximo Tribunal ha dicho que para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: (i) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; (ii) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y (iii) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379;

    325:474; 327:2529; 328:502; 341:101 y 545; 343:1646, entre muchos otros).

    En el caso de autos, estos requisitos se hallan debidamente reunidos en tanto se están efectuando retenciones al actor en sus haberes de retiro en concepto de Impuesto a las Ganancias (v. copia de los recibos de haberes acompañados en oportunidad de promover demanda) y éste pretende aventar la incertidumbre sobre la constitucionalidad de las normas en que se funda dicha retención, teniendo en cuenta, asimismo, los pronunciamientos dictados por la Corte y esta Cámara sobre la cuestión (en este sentido, esta Sala, “V.K., E.L. –sumarísimo– c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, causa 12.641/2020,

    sentencia del 8/6/2021, considerando 4º; “F.F., J.M. y otros c/

    EN – M Economía y FP y otros s/ proceso de conocimiento”, causa 50.173/2014,

    sentencia del 21/12/2021; y “M., H.V. y otro c/ EN – AFIP – DGI s/

    proceso de conocimiento”, causa 92.730/2019, sentencia del 22/2/2022, entre muchos otros).

    Respecto a la falta de reclamo administrativo, es dable señalar que, en una acción declarativa de inconstitucionalidad de una norma —cuyo objeto Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    no es la impugnación de un acto administrativo—, constituye un despropósito lógico exigir al demandante que recurra previamente a la vía administrativa, pues su única consecuencia sería postergar la ineludible intervención del Poder Judicial, único órgano facultado para dirimir semejante pretensión (esta Sala, “Nidera SA c/ EN –

    AFIP – DGI s/ dirección general impositiva”, causa 76.003/2014, sentencia del 20/12/2016; y “Argueyo, O.A. c/ EN – AFIP s/ dirección general impositiva”, causa 15.254/2020, sentencia del 18/11/2021, entre muchos otros).

    En similares términos, comporta un excesivo rigorismo formal y un dispendio jurisdiccional exigir al particular que siga de manera ineludible el procedimiento reglado por la ley 11.683 cuando la cuestión no podía ser dirimida en sede administrativa, ya que —como se indicó— sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de la norma impugnada (esta Sala, “S., A.Á. c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, causa 28.214/2019, sentencia del 1º/6/2021; “G., C.A. c/ EN – AFIP s/ proceso de conocimiento”, causa 56.190/2019, sentencia del 15/2/2022; “Pedregrosa, J.C.(.sumarísimo) y otros c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”, causa 16.405/2020, sentencia del 8/3/2022; y “Fasani, R.C. y otro c/ EN – AFIP

    s/ Dirección General Impositiva”, causa 15.401/2020, sentencia del 17/3/2022).

    A lo expuesto debe añadirse que, en estos casos, no puede soslayarse la naturaleza del reclamo ni el tratamiento que corresponde dar a derechos de tan especial carácter como los aquí involucrados (Fallos 321:3291 y 323:3014;

    esta Sala, “V.K., E.L. –sumarísimo– c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, cit. supra, considerando 6º).

  5. ) Que el fondo de la cuestión debe examinarse teniendo en cuenta las definiciones formuladas por la Corte en el citado precedente “G.”

    (Fallos: 342:411), en el que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23,

    inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 —texto según leyes 27.346 y 27.430

    —. Por...

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