Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Junio de 2014, expediente C 117156

PresidenteNegri-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.156, "L., L.A.. Incidente de verificación tardía en autos 'C.. A.. G.. de Chivilcoy. Concurso preventivo'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes modificó el pronunciamiento anterior (fs. 805/812 vta.).

Se interpuso, por el incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 820/834).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En el marco del proceso concursal de "Cooperativa Agrícola Ganadera de Chivilcoy Ltda.", el señor L.A.L. promovió el presente incidente de verificación tardía de créditos por diferencias salariales devengadas durante los años 1986 al 2000 (fs. 248/283).

    Corrido el traslado de ley, el apoderado de la concursada opuso defensa de prescripción y solicitó el rechazo de la pretensión verificatoria incoada (fs. 289/295).

    A su turno, el señor juez de la etapa liminar declaró operada la prescripción de la acción correspondiente al reclamo por las diferencias salariales devengadas entre octubre de 1990 y agosto de 2000, con costas a la incidentista. Asimismo, rechazó el planteo de prescripción de los rubros correspondientes al periodo de septiembre de 2000, con costas a la concursada (fs. 764/767 vta.).

  2. Apelada la decisión por la parte actora, la Sala Segunda de la Cámara de apelación departamental la modificó, rechazando de inicio la nulidad del fallo invocada por el actor. Asimismo, admitió el planteo prescriptivo opuesto por la cooperativa accionada, correspondiente a los rubros reclamados entre el 1 de noviembre de 1986 y el 21 de octubre de 2000 y rechazó la prescripción esgrimida en relación a los rubros cuyo vencimiento operó a partir del 21 de octubre de 2000, con costas a la verificante tardía (conf. arts. 68 y concs. C.P.C.C.; 56 y concs., ley 24.522). Consecuentemente, dispuso el reenvío de la causa a la instancia de origen para resolver respecto de la verificación de los créditos no prescriptos (fs. 805/812 vta.).

    En orden al rechazo del planteo anulatorio, consideró que no obstante haberse rechazado la prescripción opuesta respecto del periodo correspondiente al mes de septiembre del año 2000, no se abordó en el fallo el tratamiento de los diversos rubros reclamados durante ese periodo no prescripto, dejando así de resolver en relación al pedido verificatorio incoado, lo cual abriría -de por sí- paso a la nulidad impetrada a modo de agravio (fs. 807).

    Indicó luego que la resolución impugnada había referido en su encabezado "AUTOS Y VISTOS: Para resolver el planteo de prescripción articulado a fs. 290 y ss. por la incidentada...", de allí que, "... más allá del trámite impuesto a la causa y del estado de la misma, solicitado el dictado de sentencia a fs. 763 por el incidentista, la ‘a quo’ consideró conveniente -si bien no lo dijo expresamente- resolver en primer término la excepción de prescripción, posponiendo -de hecho- el tratamiento de la verificación del crédito reclamado..." (fs. 807 vta.).

    Recordó que sin perjuicio de lo resuelto por la misma S. en causa "Aronna", en la instancia apelatoria también tenía vigencia -como deber del tribunal- el vigilar que en la tramitación de la causa se procurase la mayor economía procesal (art. 36 inc. 5 ap. "e", C.P.C.C.). En base a ello, concluyó que en este caso puntual, decretar la nulidad de la resolución del planteo prescriptivo implicaría un dispendio de actividad jurisdiccional que redundaría a la postre en perjuicio de los justiciables (fs. 808).

    Sentado lo anterior y, en orden a los restantes agravios expresados, puntualizó que llegaba consentida la aplicación del art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo que fija un plazo de dos años para la prescripción de la acción entablada (fs. 808 vta./809).

    En cuanto a la existencia de actos eventualmente idóneos para interrumpir el curso del plazo prescriptivo, estimó que la carta documento obrante a fs. 11 -reconocida su autenticidad a fs. 715- había sido redactada el 16 de octubre de 2002 y recibida por la accionada el 21 de octubre de 2002, fecha a considerar en relación al tópico. De otro lado, descartó la prueba informativa ofrecida a fs. 280 por el actor (puntos 7 a 12), pues los reclamos formulados en los respectivos expedientes o bien se centraban en los salarios de despido (no sobre los que aquí se reclaman) o bien se referían a otros actores (señores M., Betes, Re, G., etc.; fs. 809 y vta.).

    En cuanto al inicio del plazo liberatorio, puso de relieve la admisión y expreso reconocimiento del incidentista respecto de la aplicación del art. 128 de la Ley de Contrato de Trabajo en el sub lite. Recordó que los rubros salariales se tornan exigibles a partir del vencimiento de los plazos fijados en dicho precepto, oportunidad en la que se produce la mora automática (art. 137, ley cit.), y desde entonces comienza a correr el término de prescripción (conf. doct. L. 43.161, sent. del 14-XI-1989), resultando entonces forzada y subjetiva la interpretación del incidentista al sostener que el plazo prescriptivo comenzó a correr recién a partir del distracto laboral (fs. 809 vta./810) producido el 28 de octubre de 2000, conforme lo oportunamente alegado (fs. 250) y reconocido (fs. 290).

    Respecto de la invocada "dispensa de la prescripción" establecida en el art. 3980 del Código Civil, apreció que en el caso no se habían invocado causales de "caso fortuito" o "fuerza mayor", maniobras dolosas por parte del empleador, ni que la voluntad del incidentista se hubiere visto afectada por algún vicio sobre su discernimiento, intención o libertad. Por...

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