Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 28 de Septiembre de 2015, expediente CIV 075931/2001/CA004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “L.L., M.T. c/

Lodeiro de L., Carmen s/ Rendición de cuentas”

(expte. n° 75.931/2001 – J. n° 66)

Buenos Aires, de septiembre de 2015.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación: a) los interpuestos, en subsidio a fojas 1653/1654, por la dirección letrada de la señora M.T.L.L. y a fojas 1663 por la apoderada de la señora C.L.L., contra le decisión de fojas 1642/1643 que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fojas 1268/1282, removió del cargo de administradora del sucesorio a la señora M.T.L. y designó en su reemplazo al señor E.E. Lozada; b) los interpuestos a fojas 1678 por la dirección letrada de la señora C.L. de L. y fojas 1683 por la señora A.L.L. contra la decisión de fojas 1666/1667 apartado II en cuanto dispuso hacer saber “...a la heredera A.L.L. y a su dirección letrada que deberá abstenerse de efectuar actos procesales en el presente expediente que excedan su acotado marco de intervención necesaria...”.

  1. Con el escrito de fojas 1653/1654, se funda el recurso allí interpuesto en subsidio contra la decisión de fojas 1642/1643. Su traslado, conferido a fojas 1666/1667 apartado I.1 último párrafo, no fue Fecha de firma: 28/09/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA contestado. Solicita se modifique la decisión apelada en cuanto designa como administrador del sucesorio a un tercero, cuando debió respetar el orden de prelación que establece el artículo 709 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, previo a una resolución de tal importancia debió convocar a la partes a fin que se expidan sobre una administración compartida o consensuada por la mayoría para evitar que terceros resuelvan cuestiones de la familia. Se queja, además, por haberle permitido intervenir en autos a la señora A.L.L. quien no es parte en el expediente y, en consecuencia, no se encuentra legitimada para peticionar.

    A su turno, con el memorial obrante a fojas 1670/1677, se funda el recurso interpuesto a fojas 1663. Su traslado, conferido a fojas 1684, no fue contestado. Solicita se revoque la resolución en crisis, por entender que no debió haberse admitido la intervención en autos de la señora A.L.L. por no ser parte y, en consecuencia, no se encuentra legitimada para peticionar en este expediente, resultando la decisión en crisis nula. Por otra parte, considera un excesivo rigor formal, por parte del Magistrado de grado, la remoción de la señora L. de L. como administradora, pues no tuvo en cuenta el volumen de las cuentas, ya que se trata de doce años de administración y fueron presentadas solo dos días después de haber vencido el plazo y sin que ello genere perjuicio alguno para la contraria.

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