Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Octubre de 2022, expediente CIV 003078/2005
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
3078/2005
LOPEZ LODEIRO ADRIANA c/ LOPEZ LODEIRO MARIA
TERESA Y OTRO s/PARTICION DE HERENCIA
Buenos Aires, de octubre de 2022.- FMC
AUTOS Y VISTOS:
Son elevadas estas actuaciones a fin de tratar los recursos interpuestos contra las siguientes resoluciones: a) la dictada en la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2021, en la que, sobre la base regulatoria de U$S 32.000.000, se regularon los honorarios del partidor E.E.L. en U$S 960.000, fijados en dólares a modo de referencia, equivalentes a esa fecha a $ 147.840.000 (conf.
cotización del mercado libre de cambios comprador, impuesto PAIS y Resolución General de AFIP 4815/20); b) la de fecha 15 de octubre de 2021, en la que se clasificaron los trabajos de los letrados como particulares y, sobre la misma base regulatoria, convertida a $
3.336.000.000 según la cotización oficial del dólar tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina de ese día, se fijaron los honorarios del Dr. J.A.R., por su actuación como letrado apoderado de A.L.L. hasta fs. 231, en $ 15.000.000; los de los Dres. J.E.B. y A.F., letrados patrocinantes de la misma a partir de fs. 224, en $ 10.000.000, que se dividen en partes iguales; los del Dr. A.A.A., por su intervención en igual carácter a fs. 224, 225 y 227, en $ 200.000; los de la Dra.
M.G.P., letrada apoderada de C.L. de L. hasta fs. 46, en $ 500.000; los del Dr. J.A.R., por su actuación en idéntico carácter desde fs. 46 hasta la renuncia del 6/10/2020, en $ 20.000.000; los de la Dra. R.S.M.,
por su intervención en igual carácter desde fs. 231 y hasta la renuncia del 6/10/2020, en $ 10.000.000; y los de la mediadora, Dra. Patricia V.
Fecha de firma: 27/10/2022
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
A., en 120 UHOM.
En atención a que los Dres. F. y P., incluidos en la segunda de las resoluciones mencionadas, manifestaron haber sido desinteresados por sus clientas, los recursos interpuestos por éstas en forma general no serán considerados en cuanto los alcanzan.
Si bien algunas de las cuestiones que aquí se considerarán han sido también planteadas y son tratadas en la resolución que se dicta en el día de la fecha en los autos principales N° 83902/1999
L.M.s.ón ab-intestato
, serán aquí examinadas,
nuevamente, in extenso, aun cuando ello importe incurrir en reiteraciones, a fin de evitar remisiones y emitir un fallo autosuficiente en cada caso, para su mejor comprensión.
I.- Legislación aplicable:
En primer lugar, en virtud del principio iura novit curia,
cabe precisar que, según el criterio del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad.
Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia. En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (B., A.–.Z., E., Código Civil y Fecha de firma: 27/10/2022
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17).
No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (K. de C., A., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
II.- Base regulatoria:
Sentado ello, corresponde examinar las quejas acerca de la base regulatoria adoptada en ambas resoluciones, debiendo aclararse, en primer lugar, que, tal como señalan los letrados y el partidor apelantes, el magistrado que reguló los honorarios de éste último incurrió en un error al aseverar que la fijada por este Tribunal ascendió a U$S 32.000.000, equivocación que se reiteró en la regulación de los letrados.
En realidad, en el fallo dictado por esta Sala en el expediente sucesorio con fecha 4 de septiembre de 2020, la base regulatoria fijada ascendió a la suma de U$S 33.692.055,66.
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Aclarado ello, entre sus diversas quejas tendientes a la reducción de dicha base, las Sras. A.L.L. y C.L. alegan que no deben tomarse a tal efecto las tasaciones consignadas en la cuenta particionaria N° 2, aprobada en la audiencia del 5 de noviembre de 2019 de los autos sobre sucesión, porque en ella se incluyeron los inmuebles de titularidad de las sociedades en las que el causante tenía participación, cuando el valor de éstas –
sostienen- no se identifica con el de los inmuebles que le pertenecen.
Este Tribunal resolvió ya esta cuestión en el decisorio de Fecha de firma: 27/10/2022
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
fecha 4 de septiembre de 2020, que se encuentra firme, en el que se trataron los honorarios de la Dra. M.P. y se fijó la base regulatoria en U$S 33.692.055,66, conformada por las aludidas tasaciones –que sumaban U$S 33.869.555,66-, menos la cantidad de U$S 177.500, incluida por error por el partidor, según aclaración que formuló a fs. 1512. Se remarcó entonces que se había computado el valor de los inmuebles de propiedad de las sociedades, dado que éstas sólo eran titulares de inmuebles dados en locación, sin desarrollar ninguna otra actividad.
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Las recurrentes argumentan, asimismo, que las acciones societarias no deben ser incluidas en la base porque no fueron objeto de partición, dado que se ordenó su inscripción directamente a nombre de las herederas.
Empero, ello no significa que los letrados o el partidor no hayan trabajado en pos de su partición, pues, por el contrario, el Dr.
Lozada realizó, en primer lugar, tareas tendientes a determinar en qué
sociedades el causante tenía participación, entre las que se encuentra el pedido de informes a la IGJ; presentó un detalle de las mismas;
obtuvo tasaciones de los inmuebles que conforman el capital societario de LOET y LOPCAR y, en base a ellas, presentó tres cuentas particionarias en las que se los incluía.
Finalmente, el juez de grado, en la audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2019, aprobó la cuenta particionaria N° 2 y dispuso: “No habiéndose acordado partición alguna respecto de las acciones correspondientes al causante, procédase a la inscripción de la declaratoria de herederos, en la porción dispuesta por ley para cada uno, respecto de la totalidad de las participaciones societarias correspondientes al causante, de conformidad y consentimiento plasmado en las audiencias anteriores. En consecuencia, hágase saber al administrador que deberá acompañar dentro del plazo de 15
días las certificaciones contables correspondientes y abonar la tasa Fecha de firma: 27/10/2022
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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de justicia, a los fines de proceder a su inscripción”.
Se observa, pues, que la decisión de inscribir las acciones a nombre de las herederas y de la cónyuge supérstite como consecuencia de la falta de acuerdo respecto de su partición no las excluyó de las cuestiones discutidas en autos ni de los trabajos realizados por el partidor, quien llevó a cabo, además, dicha inscripción.
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La Sra. C.L., por su parte, arguye que no se debe incluir en la base de cómputo su porción ganancial de los bienes del acervo.
Sin perjuicio de reiterarse que el valor de éste ha sido ya fijado por este Tribunal y se halla firme, todos los trabajos llevados a cabo en el presente proceso, inclusive la partición aprobada,
incluyeron el 50% ganancial de los inmuebles y participaciones sociales.
Aunque los bienes gananciales del cónyuge supérstite no integran el haber hereditario, en tanto no los hereda, sino que los retira en su carácter de socio de la comunidad ganancial, la partición resulta imprescindible a los efectos de determinar los bienes que le corresponden por su disolución. Por ello, la labor de los profesionales benefició tanto a la quejosa tanto como a las herederas y, en el caso,
debe ser retribuida.
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La coheredera y la cónyuge supérstite cuestionan las tasaciones de los inmuebles aprobadas junto con la cuenta particionaria, destacando que su falta de adecuación a su valor real se evidenció en el incidente de subasta N° 3078/2005/9, en el que debió
reducirse notoriamente la base para el remate del bien de Avda.
Corrientes 4155/4159 de esta ciudad.
Sabido es que el precio obtenido en una subasta es habitualmente inferior al precio de venta de mercado por influencia de diversos factores, lo cual no ignoran las recurrentes, quienes,
Fecha de firma: 27/10/2022
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
contrariamente a lo que sostienen en las quejas que aquí se analizan,
se apegaron enfáticamente, en el mencionado incidente, a la tasación que ahora critican N. que, en el acuerdo que suscribieron con la coheredera M.T.L.L. el 12 de agosto de 2021, se adjudicaron los...
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