Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Diciembre de 2017, expediente CIV 053750/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 53.750/2010 “L.L.B. c/ R.A.R. s/

Daños y perjuicios” J.. Nº 72 Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sla “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civl, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “L.L.B. c/

R.A.R. s/ Daños y perjuicios”

La Dra. B.A.V. dijo:

  1. La sentencia definitiva obrante a fs. 361/366 vta hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada condenado a A.R.R. a abonar a la parte actora la suma de $ 259.600 con mas intereses y costas del proceso.-

    Las presentes actuaciones tienen su origen según- sus dichos- en los daños sufridos con motivo del accidente padecido el día 6 de Julio de 2007 a las 17 hrs aproximadamente, cuando caminaba por la vereda de la calle C. 520, señalando que se torció el tobillo y se cayó pues la vereda se hallaba rota, debido a una obra en construcción que había en dicho domicilio, añade que al caerse un cascote de los que estaban allí le atravesó con la punta, arriba del labio superior, de lado a lado y le tuvieron que dar dos puntos, que debido al golpe se le aflojaron varias piezas dentales siendo mas afectadas las del sector anterior.-

    Que debido al accidente y dado que era bastante la sangre que le salía por la herida se dirigió acompañada a los consultorios de Osecac sitos en Bacacay 2359 a fin de recibir atención, que el aplicaron cuatro dolorosas inyecciones de anestesia, que la suturaron y medicaron continuando en tratamiento por precaución a una infección y por seguimiento hasta el alta médica.-

    Contra dicho pronunciamiento se alza la actora a fs. 388/389 cuestionando que la suma otorgado por incapacidad sobreviniente solo ponderó

    los gastos de implantología, sin fijar una suma por la incapacidad padecida y daño estético, asimismo cuestiona el monto otorgado por daño moral.-

    Por su parte la demandada funda su queja a fs 390/393, aduce en su memorial de agravios, que la sentencia de grado es contraria a derecho, pues no se ha acreditado el accidente alegado.-

    Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #12996673#195210327#20171206113328001 En especial cuestiona la valoración de la prueba testimonial, cuyas declaraciones, poco han aportado al esclarecimiento del hecho dañoso, por lo que la actora no ha podido demostrar, que el perjuicio sufrido provino del contacto con la cosa - en el caso la vereda de su propiedad- solicitando en esta instancia, se revoque el fallo apelado o en su caso se morigeren las sumas indemnizaciones, las cuales son excesivas y carentes de apoyatura serias y concretas.-

    Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs 397/ vta el responde de la actora a su contraria.-

    A fs. 399 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, por lo que se encuentran los autos en condiciones de resolver.-

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

    III.-Responsabilidad-Carga de la Prueba En el presente caso, el reclamo se funda en un accidente ocurrido con la intervención de una cosa inactiva o inerte; es decir, aquella que por su naturaleza está destinada a permanecer quieta. Las cosas inactivas o inertes pueden ocasionar un perjuicio cuando por su situación anormal provocan una contingencia dañosa (daño por la cosa). En tal supuesto, habremos ingresado en la órbita de la responsabilidad objetiva, por lo que se prescindirá del análisis de la Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #12996673#195210327#20171206113328001 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J culpa, siendo responsable el dueño o guardián conforme al entones vigente art.

    1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil).-

    En los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el hecho se produce con un grado de autonomía con relación a la actividad del hombre, ya que se trata de casos en que la cosa escapa al control humano y basta que el daño derive del riesgo o vicio de la cosa; sea por su situación anormal o por su circunstanciada ubicación de acuerdo con la causalidad adecuada prevista en el art. 901 del referido Código (conf. T., S. y N., E., "Enciclopedia de Responsabilidad Civil", t. I (A-B), pag. 767 y sus citas: O., A., "Responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas. Nuevos estudios de derecho civil", Buenos Aires, 1954; Z. de G., M., "Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa", LL, 1983-D, 113; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. IV-D, Buenos Aires, 1976, Alterini-López Cabana, "Cuestiones modernas de la responsabilidad civil", Buenos Aires, 1988).-

    Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que cuando la víctima ha sufrido un daño que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del entonces vigente 2do. párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del...

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