Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 225 p 126-135.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil ocho se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G. y M.L.N. con la Presidencia del señor Ministro decano doctor E.G.S. a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados 'LOPEZ, L. contra H.E.C.A. y otros -Daños y Perjuicios- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. nro. 344, año 2007).

Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., Erbetta, G. y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor G. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 220, págs. 448/450 esta Corte admitió la queja interpuesta por denegación del recurso de inconstitucionalidad, teniendo por cumplido el recaudo de definitividad de sentencia, al entender que desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio, la postulación del recurrente contaba con asidero en las constancias de la causa y ostentaba entidad constitucional, resultando idóneo para operar la apertura la instancia extraordinaria.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo en aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs.

98/100vto.) Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor S. y los señores Ministros doctores Erbetta, G. y N. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor G. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos, en lo que es de interés al caso, que la señora L.E.L. inició demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de R. en su calidad de titular del Hospital de Emergencia Clemente Alvarez, el doctor I.R.A., la doctora L.F. y/o contra quien en definitiva resulte civilmente responsable por las consecuencias dañosas sufridas -tanto materiales como morales- debido a la histerectomía que se le realizara en el Hospital del día 22 de marzo de 1999, en la que se le provocara una fístula en la vejiga, y a las posteriores intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida en dicho nosocomio.

    Respecto a la responsabilidad de la Municipalidad manifestó que cuando un ente sanatorial público o privado se obliga a la prestación del servicio médico por medio de su cuerpo profesional, es responsable no solamente de que el servicio se preste sino también de que se brinde en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia en la prestación prometida, independientemente de su culpa o dolo. En relación a los médicos intervinientes, señaló que responden por la conducta asumida, su falta de prudencia y diligencia, por falta de cuidados que correspondía darle a una paciente con el cuadro que su parte presentaba, especialmente en el post operatorio, de acuerdo a los conocimientos técnicos científicos.

    Dicha demanda fue presentada ante la Mesa de Entradas Única de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, quedando radicada la causa ante el Juzgado de la Décimo Cuarta Nominación (f. 14 vto.).

    Corrido traslado de la demanda, la parte accionada deduce excepción de incompetencia como artículo de previo y especial pronunciamiento (fs. 21/21vto.), aduciendo que no corresponde a dicho Juzgado entender 'en la acción de responsabilidad extracontractual deducida' (art. 139, inc. 1ro., C.P.C. y C.), ya que conforme se ha demandado la competencia le fue asignada funcionalmente a los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual (art. 67, ley 10.160).

    Señaló que, habiéndose demandado la responsabilidad de un ente estatal por prestación médica invocándose responsabilidad de funcionarios de la administración, la acción es de la especie del artículo 1112 del Código Civil, entrañando un supuesto de responsabilidad por ilícito civil. Añadió que la responsabilidad del funcionario es siempre extracontractual pues los servicios no lo son en razón de un contrato.

    Concluyó que ante una acción de naturaleza extracontractual el diagrama de distribución funcional por materia establecido por la concordancia de la ley ritual y la ley orgánica indica que es competente exclusivamente el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual (arts. 541 y sgtes. C.P.C. y C. y 67 y sgtes. Ley 10.160).

    La Jueza de Primera Instancia rechazó la excepción opuesta (fs. 32/32vto.), lo que motivó la interposición por parte de la demandada del recurso de apelación y conjunta nulidad.

    Expresados los agravios por la Municipalidad demandada (fs. 45/47) y contestados que fueran los mismos (fs.49/51), la Sala Primera de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario resolvió rechazar los recursos interpuestos, con costas al impugnante.

    En su pronunciamiento desestimatorio sostuvo que conforme a los términos de la demanda el encuadramiento que efectuó la A quo de la pretensión deducida dentro de las reglas de la responsabilidad contractual no resulta objetable. Reprodujo los argumentos utilizados por la misma Sala en el precedente 'M.' del 23.2.2001, en donde se señaló -esencialmente- que ha avanzado la tesitura basada en el hecho que por ser el Estado uno de los integrantes de la relación jurídica y su prestación gratuita no excluye que el deber jurídico impuesto al ente asistencial sea contractual, no advirtiéndose motivos valederos para dar un tratamiento diferenciador al ente prestador privado en relación al público. Al referir a la doctrina y jurisprudencia, dijo compartir la postura 'civilista' -mayoritaria según señaló- que no admite la equiparación del médico (como profesional) al agente público o funcionario público, porque el hecho que el profesional de la medicina se desempeñe en el órbita de un hospital público no por ello lo convierte en funcionario o empleado al cual se pueda aplicar el artículo 1112 del Código Civil, pues sus trabajos aún prestados dentro de un ente asistencial público y gratuito, son inherentes al ejercicio profesional de la medicina. Se sostiene, por lo tanto, la naturaleza contractual de la responsabilidad del Estado por la asistencia médica prestada como servicio público. Agregó que, por ello, cuando un paciente es atendido en establecimientos asistenciales públicos o privados, en lo atinente a los actos medicales propiamente dichos no se advierte inconveniente alguno en fundarlo, normativamente, como un supuesto de contrato que existe entre el...

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