Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Octubre de 2020, expediente CIV 045990/2014/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Expediente Nº 45990/2014 “LOPEZ, L.A. c/ Banco Ciudad S.A. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 29 .-
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LOPEZ, L.A. c/
Banco Ciudad S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., J.P.R. y G.M.P.O..
A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:
Contra la sentencia de fs. 488/496, recurre la parte actora, la demandada Banco Ciudad S.A. por los argumentos expuestos en sus agravios, los que fueron contestados mutuamente a fs. 590/6 y 598/606.
La aseguradora desistió de su recurso con el escrito presentado a fs. 588.
I) Breve antecedentes del caso.
Promovió demanda la Sra. L.A.L. contra Banco Ciudad S.A., Comexim Argentina S.A. y/o contra quien resulte civilmente responsable, por los daños y perjuicios sufridos por el hecho motivo de autos. Relató que el día 7 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 11.00 hs., concurrió a la Sucursal 22 del Banco Fecha de firma: 20/10/2020
Alta en sistema: 21/10/2020
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Ciudad, sito en Av. Rivadavia 2479 de la Ciudad de Buenos Aires, a realizar unas diligencias y cuando se dirigió al sector de cajas debió
atravesar un improvisado paso con un tablón que presentaba pendiente descendiente y se tambaleaba por no estar debidamente sujetado, lo que ocasionó su caída al piso, sufriendo lesiones. Destacó que fue asistida por personal de la entidad bancaria, luego trasladada por una ambulancia del SAME al Hospital Ramos Mejía donde le diagnosticaron traumatismo de cráneo, politraumatismo graves y fractura de pie izquierdo.
El demandado Banco de la Ciudad S.A. contestó la acción negando a todos y cada uno de los hechos que no fueran objeto de su expreso reconocimiento. Admite que a la fecha del hecho denunciado se estaban realizando remodelaciones en la Sucursal 22 de su mandante, como así también que la actora sufrió una caída, más recalca que la misma se produjo por culpa de la propia víctima y agregó que en su caso las lesiones fueron por demás leves pues permitieron a la reclamante continuar con los trámites para los que en un primer momento ingresó al banco, intentando demostrar así que se trató de un incidente menor. Explicó que con motivo de las remodelaciones se instaló una rampa para el acceso del público al sector de cajas, construida con placas fenólicas que cubrían en una sola pieza el ancho total del paso al sector de cajas, y que se encontraban apoyadas sobre una estructura de tirantes que brindaban un correcto apoyo, cumpliendo con las medidas de seguridad exigidas para garantizar la seguridad del personal y de los clientes. Concluye por ello que la caída en su caso fue un descuido o negligencia de la denunciante, agregando que la rampa en cuestión no es una cosa riesgosa en sí, sino una cosa inerte y que fue colocada por la empresa Comexim Argentina, quien se encontraba realizando la remodelación,
adjudicada en virtud del pliego de licitación en virtud del cual asumió
en forma exclusiva y excluyente las obligaciones relacionadas con la Fecha de firma: 20/10/2020
Alta en sistema: 21/10/2020
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
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materia de Higiene y Seguridad de la obra, a quien, eventualmente deberá endilgársele la responsabilidad por los daños ocasionados.
Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A. (en adelante Royal) contestó la citación en garantía que se le cursara, admitió la existencia de cobertura asegurativa emitida a nombre de Comexim Argentina S.A. que cubría los riesgos por responsabilidad civil extracontractual emergentes de la actividad del asegurado,
consistentes en trabajos de remodelación integral de la sucursal del banco demandado y denunció la existencia de una suma máxima asegurada y un deducible a cargo del asegurado de setecientos mil pesos. Adhiere además a la contestación efectuada por Comexim Argentina S.A.
Nación Seguros S.A. contestó la citación en garantía que se le cursara, reconociendo la existencia de cobertura asegurativa a favor de Banco de la Ciudad de Buenos Aires, instrumentada mediante póliza 4146, admitió la ocurrencia de la caída de la actora dentro de la sucursal bancaria, aunque sostiene que la misma se produjo debido a la culpa de la propia víctima.
Comexim Argentina S.A. contestó la demanda aduciendo que la reclamante no ha logrado demostrar tanto el hecho como ninguno de los presupuestos de responsabilidad que genere el derecho resarcitorio pretendido y solicita el rechazo de la demanda con costas a la vencida.
La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por L.A.L. y condenó a Banco Ciudad S.A. y a Comexim Argentina S.A., en forma solidaria, a abonar a la actora las sumas que surgen del considerando IV y V, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, imponiendo las costas del proceso a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC) y haciendo extensiva la condena a Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A y Nación Seguros S.A. en los términos de la contratación art. 118 de la ley Fecha de firma: 20/10/2020
Alta en sistema: 21/10/2020
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
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17.418). Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
II) Agravios:
Se agravia la parte actora por las sumas reconocidas en concepto de incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico, daño moral y de gastos médicos, de farmacia y de traslados por resultarle sumamente reducidas a tenor de las lesiones padecidas y comprobadas en la causa. Asimismo cuestiona el límite de cobertura aceptado por la sentenciante respecto de la citada en garantía Royal y el inicio del cómputo para los intereses, los que solicita se liquiden desde la fecha del accidente de autos.
A su turno la demandada Banco Ciudad S.A. critica la admisión de la demanda y la responsabilidad atribuida a su mandante. Aduce que no se encuentra probado la peligrosidad de la cosa inerte, que en el caso es la rampa colocada, insistiendo que existió culpa de la víctima. Asimismo critica la aplicación de la Ley de defensa del consumidor aplicada por la sentenciante por cuanto ello no fue invocado en la demanda por la Sra. L., privando así al Banco de su defensa. Sin perjuicio de ello, considera que tampoco correspondía analizar los hechos denunciados bajo la órbita de la mencionada legislación. Agrega que la rampa construida por C. contaba con todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la integridad física de los clientes y del personal del banco, no habiéndose probado el carácter riesgoso de la misma, por lo que insiste, no cabe endilgarle ningún tipo de responsabilidad, no habiendo infringido ninguna obligación y mucho menos el deber de seguridad. Concluye que el evento se generó como consecuencia de la propia negligencia o descuido de la accionante. Pide el rechazo de la demanda con costas. Subsidiariamente se agravia de la admisión y cuantía de las sumas establecidas para resarcir la incapacidad Fecha de firma: 20/10/2020
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sobreviniente, el tratamiento psicológico, el daño moral y los gastos médicos, de farmacia y traslados. Finalmente cuestiona la condena solidaria que se decidiera con relación a su mandante y la empresa C., puesto que en el caso ésta última sería la responsable de la colocación de la rampa en cuestión. Por último alega la pluspetición inexcusable de la accionante por el reclamo abultado y desorbitante realizado en su demanda.
III) La solución:
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, diré que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;
280:320; 144:611).
1) Atribución de Responsabilidad.
La cuestión debatida en autos, resulta ser una relación jurídica entre un particular -la actora-, consumidor o usuario, y un comercio o comerciante -el demandado-, el que además de proveer bienes y/o servicios, asume una obligación accesoria de seguridad frente a su cliente, que incluye el uso del local (en el caso la sucursal 22).
Ello se desprende tácitamente de lo dispuesto por el artículo 1.198 del Cód. Civil vigente a la época del hecho de autos y de las previsiones de la ley 24.240 de defensa del consumidor y sus modificatorias, que torna operativa la protección otorgada por el art.
42 de la Constitución Nacional.
Fecha de firma: 20/10/2020
Alta en sistema: 21/10/2020
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
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