Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Octubre de 2016, expediente CNT 052866/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 52866/2010 - LOPEZ L.F. c/ ASOCIACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 27 de octubre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I-. La representación letrada de la parte co-demandada Provincia ART S.A.

apela a fs. 319/321 la imposición de las costas efectuada en anterior instancia a fs.

315/318 y los honorarios regulados a su favor y los de los peritos médico y contador por estimarlos elevados; y por derecho propio por estimarlos reducidos.

A fs. 323/324 obra la réplica de la parte actora.

II-. En primer término analizaré por una cuestión de orden metodológico, lo pertinente a las costas generadas en el proceso, a lo que adelanto que los agravios intentados por la co-demandada recurrente no han de tener resultado positivo.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el art. 68 del CPCCN

párrafo, consagra el principio general en materia de costas que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, lo cierto es que en virtud del segundo párrafo de esa norma, el Juez puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre razón o mérito para ello, por lo que la imposición de costas en el modo dispuesto resultó ajustada a derecho, desde que se señaló que el actor pudo sentirse con mejor derecho a litigar como lo hizo, sin perjuicio de no haberse acreditado que la incapacidad laborativa sea vinculada con el accidente de autos denunciado.

Por lo tanto, la imposición de costas en el orden causado resulta de la correcta aplicación del segundo párrafo del art. 68 y 71 del C.P.C.C.N. y en consecuencia corresponde desestimar el agravio intentado por la demandada recurrente y confirmar lo resuelto en primera instancia.

III-. En cuanto a los honorarios regulados a la representación letrada de la parte co-demandada Provincia ART S.A. y a los peritos médico y contador, analizadas las constancias de autos, la importancia, complejidad, mérito y calidad de las tareas llevadas a cabo y los arts. 6, 7, 8, 19, y ss. de la ley 21.839 (cf.

ley 24.432) y art. 38 de la L.O., los honorarios apelados resultan adecuados, razón por la cual corresponde que sean confirmados.

IV-. Sin costas de alzada, atento...

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