Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2018, expediente L. 119392

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., K., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.392, "López, J.E. contra Prevención ART S.A. y otro/a. Daños y perjuicios."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas en el modo que especifica (v. fs. 528/541).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 554/579 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 580.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado rechazó la acción deducida por el señor J.E.L. contra Frigorífico Penta S.A. en cuanto procuraba el cobro de una indemnización integral -sustentada en las disposiciones del derecho común- por daños y perjuicios. En cambio, admitió la demanda promovida contra Prevención ART S.A. y la condenó al pago de las diferencias derivadas de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. fs. 528/541).

    Para así decidir, juzgó acreditado que el día 2 de septiembre del 2008 el actor sufrió un accidente mientras desarrollaba tareas para la codemandada Frigorífico Penta S.A. y que como consecuencia de esto padece una incapacidad del 25% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 529/530 vta.).

    Sin embargo, consideró que el accionante no logró acreditar la mecánica del infortunio relatada en la demanda. Destacó que los testigos no pudieron aportar datos objetivos a la causa, ya que ninguno de ellos, incluidos los propuestos por la parte actora, dijo haber presenciado el infortunio y ni siquiera pudieron determinar la fecha de su acaecimiento (v. vered., fs. 529 y vta.).

    Refirió que eliterdel siniestro descripto en el libelo inicial atribuía una conducta negligente al obrar de la empleadora, señalando a las instalaciones, al ambiente laboral y al movimiento corporal de su compañero y dependiente del frigorífico como "cosas" y "actividades" que confluyeron a modo de factores causales del infortunio sufrido por el demandante (v. vered., fs. 529 vta./530).

    Destacó el juzgador que esas fueron las únicas referencias realizadas en la demanda y que el accionante no aportó -como era su carga- elementos que pudieran ilustrar sobre las cuestiones a analizar, ni prueba alguna que avalara la existencia de lo alegado (v. vered., fs. 530).

    Ya en la sentencia, descartó la imputación de responsabilidad objetiva y subjetiva atribuida a la patronal con sustento en los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil -vigente a la fecha del siniestro-, por cuanto -sostuvo- la parte actora no logró evidenciar la concurrencia de los supuestos de la acción entablada (v. vered., fs. 530 y sent. fs. 533/534 vta.).

    En cambio, consideró probados los presupuestos de la acción interpuesta contra la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada en los términos de la ley 24.557, así, el vínculo invocado, la existencia del infortunio, la incapacidad derivada del siniestro y su ocurrencia en el transcurso de las tareas desarrolladas para el empleador. Teniendo en cuenta el ingreso base acreditado en el veredicto ($1.524,55), determinó el importe de la reparación de acuerdo a los parámetros del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. sent. fs. 535 vta.).

    Señaló que a la fecha del siniestro se hallaba vigente la ley 24.557 con las modificaciones del decreto 1.278/00, siendo dicha normativa la que resultaba aplicable en el supuesto de autos (v. fs. 535/536).

    Sostuvo que en materia de infortunios laborales resulta de aplicación la ley vigente al momento en que el titular de la acción adquiere conocimiento de la disminución en su capacidad laborativa y/o consolidación del daño padecido y dicho extremo marca la exigibilidad del crédito, o bien, desde la perspectiva del deudor, de la obligación indemnizatoria, la fecha a partir de la cual ésta es debida. Agregó que la sentencia que impone el pago de una reparación por un accidente de trabajo sólo declara la existencia del derecho que lo funda y su compensación económica debe determinarse conforme la ley vigente cuando ese hecho se concreta, lo que ocurre en el momento de su acaecimiento, presupuesto fáctico previsto en la norma por el cual se reclama el resarcimiento (v. sent. fs. 536).

    Por ello, consideró que la indemnización debía calcularse de acuerdo a la ley 24.557 con las modificaciones del decreto 1.278/00 y que no resultaba aplicable la normativa pretendida por el accionante en su escrito de inicio ni la ley 26.773 como lo postulaba en la presentación de fs. 473/482 (art. 3, Cód. C.. derogado). En consecuencia, condenó a la aseguradora demandada al pago del importe que determinó conforme lo previsto en la ley especial ($43.765,94) al que ordenó descontarle lo ya abonado por aquélla y que fuera percibida por el actor en sede administrativa ($35.529; v. sent., fs. 536 y vta.).

    Refirió luego que no resultaba "audible" el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora a fs. 129 respecto del art. 12 de la ley 24.557, en cuanto además de ser genérico, en ningún momento el interesado identificó cuáles serían aquellas "asignaciones no remunerativas" que, a su juicio, debieron incluirse en la remuneración, ni justificó la percepción de salarios encubiertos bajo dicha denominación, así como tampoco demostró un perjuicio jurídico concreto, imprescindible para que tenga andamiaje la tacha de inconstitucionalidad. En ese marco, en vista a como quedó decidida la cuestión de fondo, juzgó inoficioso y abstracto el tratamiento de las restantes inconstitucionalidades planteadas (v. sent. fs. 537 y vta.).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 1.113 del Código Civil; 14 bis, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; de las leyes 24.557 y 26.773 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 554/579 vta.).

    II.1. Cuestiona por absurdo el rechazo de la acción deducida en los términos del derecho civil.

    Sostiene que el acaecimiento del accidente de trabajo, fue reconocido a fs. 146/152 por la empleadora.

    Impugnando la valoración efectuada por el tribunal expresa que los testigos V. y B. declararon que se desempeñaron en forma contínua para el frigorífico demandado y contemporánea al actor, además que revelaron las tareas realizadas por el demandante.

    Refiere que también se demostraron los incumplimientos endilgados a la patronal, pues los testigos ofrecidos por su parte se pronunciaron sobre las reiteradas violaciones a las normas de seguridad e higiene en las que incurría el principal. Asimismo señala que con el informe que llevara a cabo un ingeniero en higiene y seguridad "a instancias" de la compañía aseguradora, se constata que el frigorífico coaccionado nunca realizó las mejoras necesarias para brindar un ambiente de trabajo adecuado, ni les brindó capacitación a sus dependientes. Agrega que la empleadora fue denunciada en varias oportunidades ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y calificada como "Empresa con Establecimientos con Alta Siniestralidad" (v. fs. 560 y vta.).

    Luego, postula que los magistrados de grado analizaron los presupuestos de la responsabilidad civil a la luz de la doctrina clásica y omitieron pronunciarse sobre "el fundamento contractual laboral" invocado en la demanda, desde que -afirma- la obligación de seguridad no se reduce a las normas consagradas en los arts. 75 y 76 de la Ley de Contrato de Trabajo o de la ley 19.587 (v. fs. 561 y vta.).

    A su vez, con apoyo en diversos precedentes que cita y en la doctrina elaborada por este Tribunal en la causa L. 80.406, "F.", aduce que ela quointerpretó erróneamente el art. 1.113 del anterior Código Civil, por cuanto en el caso se configura un supuesto de responsabilidad derivada del "riesgo de la actividad" (v. fs. 561 vta./565 vta.).

    II.2. Reprocha que se hubiera desestimado en el pronunciamiento de grado el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, efectuado por la parte actora en cuanto excluye los rubros no remunerativos del cálculo de ingreso base. Alega que de la propia pericia contable surge que la mejor remuneración normal y habitual percibida por el actor durante el último año "anterior a la toma de conocimiento" ascendió a la cantidad de $2.042,71, por lo que -invoca- resulta clara la diferencia entre dicho concepto y el ingreso mensual base estimado en la suma de $1.524 (v. fs. 565 vta./566 vta.).

    Afirma entonces que en la especie el monto resultante del cálculo del importe del Ingreso Base Mensual (IBM) es inferior al salario efectivamente percibido por el trabajador, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y 14 bis de la Constitución nacional (v. fs. 567).

    II.3.a. Se agravia en cuanto el tribunal de origen efectuó el cálculo de las indemnizaciones adeudadas sobre la base de lo dispuesto en el art. 14 apartado 2 de la ley 24.557...

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