Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente L 117127

PresidenteHitters-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, por mayoría, revocó la sentencia que a su turno había dictado el Tribunal del Trabajo N°3 de dicha jurisdicción, acogiendo el amparo deducido por J.M.L. contra P.S.A., cuya acción tramitara con ajuste a lo dispuesto por la ley 13.928 (texto según ley 14.192) (v. fs. 305/331).

Contra dicho modo de resolver se alzó la parte actora vencida –por apoderado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 335/383).

  1. El de nulidad, único que motiva mi intervención en autos (v. fs. 425), se halla fundado en la denuncia de absurdo y violación a la lógica formal que el apelante endilga a la sentencia en crisis e infracción al art. 171 de la Constitución provincial, toda vez que considera que el fallo del a quo carece de sustento legal.

    A modo de síntesis, sostiene que, prima facie, el decisorio aparenta estar fundado en derecho, pero lo cierto es que la Cámara utilizó la norma y la doctrina legal en un silogismo falso, toda vez que no siguió un razonamiento lógico, llegando de tal suerte a conclusiones que no surgen de las premisas dispuestas.

  2. En mi opinión, el recurso es improcedente.

    En efecto, el absurdo y la violación a la lógica formal que el apelante endilga a la sentencia en crisis con la finalidad de postular su anulación, no constituyen argumentos admitidos en el acotado marco regulatorio del remedio procesal que analizamos, encorsetado en las hipótesis formales que brindan los arts. 168 y 171 de la Carta local. Es que para que V.E. pueda dejar sin efecto un pronunciamiento en virtud de la violación de las normas previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, debe haberse configurado alguna de las causales allí previstas. Y ellas son precisamente, la falta de tratamiento de cuestiones esenciales, por descuido o inadvertencia, la ausencia de acuerdo y voto individual y mayoría de opiniones al resolverlas, así como la falta de fundamentación normativa (conf. S.C.B.A., causas RI. 115.513, resol. del 30-XI-2001; RI. 115.753, resol. del 30-V-2012; RI. 116.649, resol. del 8-VIII-2012; e.o.).

    Ello así, las alegaciones que porta el intento revisor en estudio configuran, en rigor de verdad, la imputación de típicos errores de juzgamiento cuya vía de impugnación la brinda el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas L. 97.240, sent. del 25-VIII-2010; L. 100.159, sent. del 28-XII-2011 y L. 100.918, sent. del 6-VI-2012, e.o.).

    Cabe añadir que el art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires sólo se infringe cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes, de suerte que aquél aparezca sin otro sustento válido que el mero arbitrio del juzgador (conf. S.C.B.A. causa RI. 115.513, resol. del 30-XI-2011).

    Siguiendo ese orden de ideas, no se constata, pues, la violación del citado precepto supralegal si el pronunciamiento recurrido se encuentra fundado en expresas disposiciones legales (conf. S.C.B.A., causas L. 89.641, sent. del 3-III-2010 y L. 101.558, sent. del 3-V-2012, e.o.), tal como se verifica en la especie, sin perjuicio -eventualmente- de la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación del fallo, aspecto del pronunciamiento cuya censura excede el acotado marco de actuación del remedio extraordinario bajo análisis (conf. S.C.B.A., causas L. 103.844, sent. del 17-VIII-2011; L. 100.717, sent. del 28-XII-2011 y RI. 114.220, resol. del 26-X-2011, e.o.).

    Por los motivos brevemente expuestos, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

    Así lo dictamino.

    La Plata, 12 de diciembre de 2012 - J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.127, "L. , J.M. contra 'Plunimar S.A.'. Reinstalación (sumarísimo)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar -por mayoría- al recurso de apelación deducido por la accionada, revocó la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo N° 3 departamental y dispuso el rechazo de la acción de amparo, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 305/331).

La actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad (fs. 382 y vta.) e inaplicabilidad de ley (fs. 335 vta./382), concedidos por la Cámara Civil y Comercial, Sala Segunda a fs. 384.

Oído el señor S. General (fs. 426/427 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 428) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara de Apelación hizo lugar -por mayoría- al recurso de apelación deducido por "Plunimar S.A." (fs. 245/255 vta.) contra la sentencia dictada por el tribunal del trabajo (fs. 220/239) que -tras decretar la nulidad del despido por considerarlo discriminatorio- había acogido la acción de amparo promovida por J.M.L. (fs. 16/28 vta.) y condenado a la accionada a reinstalar al trabajador en su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos, así como una indemnización por daño moral. En consecuencia, revocó el pronunciamiento de primera instancia y dispuso el íntegro rechazo de la demanda (sent., fs. 305/331).

    Lo hizo por entender que -a contrario de lo que resolvió el tribunal de primer grado- el despido dispuesto por la accionada se enmarcó dentro de las previsiones legales vigentes, no revistiendo carácter discriminatorio hacia el trabajador.

    Explicó el órgano de alzada que las pruebas colectadas en el proceso que podían ser analizadas en segunda instancia (de las que excluyó las declaraciones de los testigos prestadas en la audiencia de vista de la causa, en tanto el tribunal laboral no dejó constancia escrita de su contenido) se desprende que si bien "P.S.A." tenía conocimiento, al momento de despedir al actor, de que éste estaba enfermo, no resultó demostrado, en cambio, que estuviera advertida de la entidad o gravedad de la dolencia que padecía.

    Añadió que, con arreglo a lo que prescribe el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, durante el período de prueba el empleador tiene derecho a extinguir el contrato sin expresión de causa y sin obligación de indemnizar, sin que el hecho de que el trabajador se encuentre padeciendo una enfermedad sea un obstáculo para ello. Precisó que durante esa "etapa vestibular" del contrato de trabajo, el empleador no tiene el deber de enviar un médico al domicilio del trabajador en los términos del art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto la ley lo faculta a rescindir la relación aun cuando el trabajador padeciese una enfermedad inculpable, aunque abonándole los salarios hasta cumplirse el lapso de prueba.

    En el contexto indicado -señaló el juez que orientó la mayoría- la omisión de ejercer el derecho de control, la circunstancia de no haber realizado los exámenes preocupacionales y el hecho de que la accionada hubiere pagado los salarios por los días no trabajados no podían ser considerados como indicios en contra de la posición de la accionada.

    Por último, explicó el juzgador que tampoco resultaba relevante la circunstancia de que, variando su posición originaria, la demandada, tras haber extinguido el vínculo sin expresión de causa, hubiere señalado en la réplica que el despido estuvo fundado, en realidad, en las reiteradas inasistencias injustificadas al empleo en las que había incurrido el accionante. Ello así, porque -con arreglo a la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "P." (sent. del 15-XI-2011)- una vez acreditados hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir la existencia del acto discriminatorio invocado por el actor, el demandado al que se le reprocha la comisión del mismo debe aportar la prueba de que éste tuvo por causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.

    En suma, concluyó señalando que no se acreditó un accionar discriminatorio por parte del empleador en los términos del art. 1 de la ley 23.592, toda vez que éste ejerció la facultad de extinguir el contrato sin expresión de causa con arreglo a lo que prescribe el art. 92 bis de la ley 20.744 (sent., fs. 309 vta./312 y 330 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de nulidad el actor denuncia absurdo y violación del art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (fs. 382 y vta.).

    Afirma que el fallo atacado "carece de sustento legal, lo cual lo nulifica como sentencia válida".

    Expresa, en ese sentido, que el pronunciamiento "pese a que prima facie aparenta estar fundado en derecho, lo real es que utiliza la norma y la doctrina legal en un silogismo falso".

    Alega que el tribunal de alzada resolvió que por el solo hecho de que el contrato de trabajo estaba en período de prueba se podía despedir válidamente, sin que ello configure una discriminación, mas no se detuvo a analizar cuáles fueron los reales motivos determinantes del despido.

    En suma, concluye señalando que la sentencia "viola la lógica formal, es absurda y no está fundada conforme lo determina el art. 171 de la Const. provincial".

  3. El recurso es improcedente.

    1. Como la propia impugnante lo admite (al señalar que el fallo "aparenta estar fundado en derecho", ver fs. 382) y se desprende de la simple lectura del pronunciamiento cuestionado (ver sent...

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