Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Junio de 2019, expediente CIV 031475/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 31475/2014 “LOPEZ, J.M.c.S., R.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 48.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LOPEZ, Juan Manuel c/

SANCHEZ, R.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., V.F.L. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte actora apeló la sentencia a fs. 431 y la demandada y citada en garantía a fs. 433, con recursos concedidos libremente a fs.

436.

El actor expresó agravios a fs. 450/9 los que fueron contestados a fs. 469/71. Comienza sus criticas indicando que teniendo en cuenta la grave incapacidad psicofísica que sufre a raíz del accidente, los montos acordados por este ítem son sumamente reducidos, simbólicos y que jamás podrían llegar a reparar el verdadero e inmenso daño padecido. Pide su sensible elevación a $3.616.181. Asimismo cuestiona la suma fijada en concepto de tratamiento psicológico pues sostiene que actualmente una sesión de terapia cuesta no menos de $1500 y por lo tanto la cantidad reconocida no cubre de ninguna forma el tratamiento aconsejado para evitar el agravamiento del daño.

Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #19726643#237459548#20190618111610162 Seguido pide la elevación del rubro daño moral en –como mínimo-

$1.808.090 en virtud de los elementos probatorios aportados en autos para determinar la configuración y extensión del rubro en tratamiento.

Con relación al rubro “daño material” insiste con que la moto siniestrada se incendió en el depósito judicial y por ello debe ser indemnizada en el valor de una nueva unidad similar a la dañada. Por último pide la aplicación de la tasa activa para todo el período de intereses.

A su turno la citada en garantía presentó sus quejas a fs. 462/5 cuyo traslado fue contestado por el accionante a fs. 473/6. Cuestiona la admisión y cuantía del monto reconocido al actor en concepto de incapacidad física. Sostiene que la suma acordada excede el monto máximo asignado por la jurisprudencia del fuero actual. Finalmente sostiene que el sentenciante ha fallado ultrapetita vulnerando el principio de congruencia, alterando las condiciones objetivas del reclamo.

II) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) En torno a la aplicación o no del C.igo Civil y Comercial al momento de la fijación de los resarcimientos, he adherido al voto Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #19726643#237459548#20190618111610162 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D de mi estimadísimo colega Dr. R.L.R., integrante de la S. “A” de esta Excma Cámara Civil en los autos “Albornoz, Eva c/

Núñez, R.J. y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 28 de marzo del 2017”. Allí se decidió “En lo que hace al cálculo del resarcimiento por la incapacidad sobreviniente, el voto que antecede propicia el empleo de criterios de cálculos matemáticos. Al respecto, he sostenido reiteradamente que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valora-

ción amplio (conf. esta S., libres n° 509.931 del 7/10/08, n° 502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09, 585.830 del 30/03/12, Expte. n° 90.282/2008 del 20/03/14, entre muchos otros). Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art.

1746 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L., R.L. “C.igo Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T VIII pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).

Sin perjuicio de esta aclaración, y si bien es cierto que dada la fecha de ocurrencia del hecho (2013) corresponde la aplicación del anterior C.igo Civil, la solución a la que arribaremos arrojará el mismo resultado cualquiera sea la normativa aplicable en el supuesto en análisis.

Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #19726643#237459548#20190618111610162 Y en este sentido a continuación me expediré sobre las indemnizaciones apeladas.

2) Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico y tratamiento psicológico).

El sentenciante admitió la cantidad de $1.400.000 en concepto de daño físico y $150.000 para resarcir el daño psíquico y su tratamiento.

La Excma. Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf.

arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5°

y 21 del Pacto de San J. de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “O,S.M.c.P.A.S. y otros s/ accidente - inc. y cas.").-

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

Fecha de firma...

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