Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Noviembre de 2016, expediente CNT 032906/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109703 EXPEDIENTE NRO.: 32906/2013 AUTOS: LOPEZ , J.J. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

110 que rechazó la demanda instaurada, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 112/116, cuya réplica obra a fs. 124/125. Asimismo, el perito médico a fs. 117 cuestiona los emolumentos fijados a su favor por reputarlos reducidos.

El accionante se agravia por cuanto se rechazó su demanda contra PROVINCIA ART S.A. por el accidente “in itinere” que sufrió el 06/12/2011 en que se dobló el tobillo derecho al pisar una baldosa floja de la vereda, fundada en la Ley de Riesgos del Trabajo. Sostiene que el informe médico que determinó

ausencia de incapacidad en el actor, y en que se basó la judicante de grado anterior, no es serio ni fundado por cuanto se basa en los dichos del trabajador y no en estudios médicos científicos.

Liminarmente se debe señalar que el sistema de reparación establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo requiere que el sujeto legitimado para acceder a ella ostente una dolencia que lo incapacite de manera definitiva e irreversible.

En tal marco, cabe merituar la prueba aportada en autos para verificar la incapacidad invocada por el reclamante en su escrito inicial, a la luz de la prueba acompañada, y así determinar si las partes adecuaron su conducta a lo normado por el art. 377 del C.P.C.C.N.

De este modo, en el marco de la norma mentada, correspondía al accionante la demostración de las secuelas dañosas padecidas y de la incapacidad laborativa resultante de las mismas -hechos oportunamente negados por su contraria en el responde- y con posterioridad a un detenido análisis de las probanzas aportadas, efectuado a la luz de la sana crítica, se advierte que no cumplió con tal carga Fecha de firma: 23/11/2016 procesal.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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